REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000722
ASUNTO : BP01-P-2006-000722
Visto el escrito presentado por la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de conformidad con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del se ordene seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada, Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: El tribunal observa que la Representación Fiscal Especializada ha presentado una acta Policial de la cual se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expresando que siendo las diez minutos de la tarde del día 10 de Febrero de 2006, el Agente YOEL ORTIZ en compañía de los funcionarios Julio Suárez y José Guerra, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del sector rural específicamente por la calle El Cocuy, de la Invasión San Ignacio de San Diego, Puerto la Cruz, lograron avistar a dos ciudadanos que se encontraban en la esquina de un rancho para externa agachados en actitud sospechosa, motivo por el cual rápidamente procedieron a darles la voz de alto, al practicarles las inspección corporal al un sujeto de piel morena, contextura delgada vestido con pantalón tipo bermuda de color gris con amarillo, suéter colores amarillo, verde y beige, se le encontró entre sus partes intimas: una bolsa de material sintético de color azul, contentivo en su interior de varios mini envoltorios elaborados de papel de aluminio y la cantidad de Bs. 13.000 en efectivo, el cual ser resulto ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En cuyo material sintético incautado se le encontró 107 mini envoltorios, todos contentivos en su interior de una sustancia granulada lo que se presume sea la droga denominada CRAK, Siendo aprehendido conjuntamente con el sujeto también identificado como TOMAS ENRIQUE MAITA de 36 años de edad. Observa la juzgadora que no consta en acta otro elemento de convicción que adminiculada con el acta policial, le permita determinar la fundada sospecha de que el prenombrado adolescente sea el autor del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, por ello en atención a las manifestaciones del debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49 y el Principio de Presunción de inocencia también recogido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existe ni experticia que determine que la presunta sustancia incautada al adolescente sea droga de las establecidas en la Ley que rige en la materia y tampoco existen testigos que acrediten que los funcionarios le incautaron la presunta sustancia al adolescente, de manera que no existiendo elementos que determinen la fundada sospecha de que el adolescente ha concurrido en la perpetración del hecho Atribuido por el Ministerio Público, se declara con lugar el petitorio de la Vindicta Pública y de la defensa, es decir la LIBERTAD SIN RESTRICCION.
SEGUNDO: Se ordena el petitorio Fiscal en el sentido le sea practicado al adolescente, un informe Psicosocial y se comisiona suficientemente al equipo técnico especializado de este circuito judicial.
TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario; y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 648, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que prevé la titularidad de la acción penal que ostenta el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561 Ejusdem, quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense la Correspondiente boleta y los oficios de rigor. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en relación con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines de proseguir con la investigación y presente acto conclusivo. Las Partes quedaron notificadas de lo aquí resuelto con la lectura del acta de presentación de detenido. Librese Boleta de Libertad. Así como los oficios de rigor. Cúmplase. .
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO
LRM/carmen