REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000761
ASUNTO : BP01-P-2006-000761

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos INES MARIA ORTIZ DE MARAIMA, YULIMAR JOSEFINA CAIBE, MIGUEL ANGEL MARAIMA CURBATA y JOSE MANUEL PAULO RIOS, solicitando la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción Pública, y que el adolescente aquí presente participo en su perpetración, por cuanto fue aprehendido, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, a poco de haberse cometido el hecho, toda vez que siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde del día 12-02-2006, el Agente LUIS BOLIVAR, en compañía del agente José Espinoza, encontrándose en labores de patrullaje por el boulevard 5 de Julio de esta ciudad a la altura del sector La Chica, fueron interceptados por los ciudadanos INES MARIA ORTIZ DE MARAIMA, YULIMAR JOSEFINA CAIBE, MIGUEL ANGEL MARAIMA CURBATA y JOSE MANUEL PAULO RIOS, quienes manifestaron que habían sidos objeto de un robo, siendo despojados de dinero en efectivo y prendas, por parte de cinco sujetos, cuando se encontraban a bordo de una unidad de transporte publico, informando que el resto de los pasajeros y el autobús se encontraban en la parada de la Ponderosa. Posteriormente procedieron a realizar recorridos por las adyacencias del sector para tratar de ubicar a los sujetos denunciados y por las adyacencias de la calle san Carlos a la altura de un terrero abandonado avistaron a tres sujetos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial se internaron en el terreno, situación por la cual les dieron la voz de alto, acatando estos la misma, tratándose de tres adolescentes que los denunciantes reconocieron como los mismos que hacia pocos minutos habían participado en el robo cometido en el autobús. Los retenidos quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA); lo que hace presumir a esta Juzgadora, que el adolescente participo en el hecho, atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia, igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia, toda vez que fue aprendido a poco de haberse cometido el hecho, y cerca del lugar donde se cometió, estando pues en presencia de un delito Flagrante, el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara con lugar el petitorio de la Fiscal en este sentido conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO. Considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente encuadran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 458 y 83 que tipifican los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 de la Reforma Parcial del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos INES MARIA ORTIZ DE MARAIMA, YULIMAR JOSEFINA CAIBE, MIGUEL ANGEL MARAIMA CURBATA y JOSE MANUEL PAULO RIOS.
TERCERO: Considera esta decidora que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico es decir la contemplada en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal en el horario comprendido de 08:30 horas de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde. Declarando con lugar tanto el petitorio Fiscal, y de la defensa.
CUARTO: La Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y esta juzgadora considera que es procedente en virtud que es necesario realizar algunas diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez satisfecha la Fianza solicitada. Se ordena a la secretaria a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ
LRM/carmen