REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000780
ASUNTO : BP01-P-2006-000780

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previstos en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Especializada de este Estado Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Se declaró con lugar el petitorio de la defensa, de solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de sus defendidos por cuanto considera la juzgadora que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para determinar la autoría de estos adolescentes, pues el acta policial es sólo un mero tramite procedimental que adminiculada con un elemento de convicción puede demostrar la responsabilidad penal de estos adolescentes, toda vez que en fecha 13 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las doce horas de la tarde los funcionarios LUIS ITRIAGO, VILMES ALVARADO y ANGELO PACHECO, se desplazaban por la Calle El Cementerio del Sector El Amparo de Pozuelo de Puerto La Cruz de este Estado, cuando fueron abordados por un grupo de personas que le manifestaron que en la Vereda Principal del mencionado Sectores encontraban Seis (6) ciudadanos que se encontraban presuntamente armados que estaban cometiendo robo a los traseuntes, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el lugar y lograron avistar a los seis sujetos quienes al notar la presenciar policial emprendieron la huida dándole la captura, a los pocos metros de la vereda, solicitando la colaboración de unos testigos quienes se negaron por temor a represalias y al realizar el registro corporal se le encontró al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) tipo pistola, envuelto con teipe de color negro y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le incautó dos armas de fuego de fabricación casera (CHOPO) de color dorado, contentivo de en su interior de un cartucho calibre 16 Mes por ello que en atención a la manifestación del Debido Proceso contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 49, en concordancia con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de Afirmación de Libertad, respectivamente, en relación con el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCION a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que es lo procedente y ajustado a derecho.
Se ordena aplicar el Procedimiento Ordinario en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley in comento. En consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese las respectivas boletas de libertad y oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, informado acerca de la libertad de los adolescentes de autos. Y así se decide. Seguidamente la ciudadana Secretaria procede a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 49 en concordancia con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 540 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la aplicación el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo280 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, a solicitud fiscal . Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense la Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ
LRM/ml