REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000783
ASUNTO : BP01-P-2006-000783
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTROR, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 Y 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el articulo 416 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO LOPEZ MATA y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Especializada de este Estado Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicada por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Agente JOSÉ SUNIAGA, en la cual deja constancia que siendo las 09:45 horas de la noche del día 13 de febrero de 2006, se encontraba en labores de patrullaje motorizado abordo de la unidad moto 211, cuando se desplazaba por el bloque siete de la urbanización Chuparín, lo abordó un ciudadano EDUARDO ANTONIO LOPEZ MATA… manifestando que dentro de su vehículo mantenía retenidos dos adolescentes, que momentos antes lo habían despojado de un teléfono celular y los mismos lo habían golpeado a la altura del hombro derecho por lo que procedió a acompañar en su vehículo particular hasta la sede de su despacho y haciendo conferidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando los adolescentes identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), esta acta policial fue adminiculada con la denuncia número 0127-06, suscrita por el prenombrado ciudadano donde manifiesta que cuando llegaba a su casa y estaba abriendo el protón dos muchachos le pusieron algo en el cuello como hierro y que le entregara el teléfono, y como se negó lo golpearon en el hombro derecho; entre dicha denuncia y el acta policial no resultan concordantes, pues el denunciante no refleja en su denuncia las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes, y sobre el presunto objeto incautado, en cuya denuncia expresa que se negó a entregar el celular y en el acta manifiesta que se le despojaron, ante tales observaciones esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es conceder la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en atención a los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que consagran el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia.
Se ordenó aplicar el Procedimiento Ordinario en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley in comento. En consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el articulo 49 en concordancia con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 540 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la aplicación el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo280 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, a solicitud fiscal. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense las respectivas Boletas de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ