REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000790
ASUNTO : BP01-P-2006-000790
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODADLIDAD DE ARREBATON, de conformidad con lo previstos en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGY DEL VALLE PEREZ ROJAS, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. ANGEL CORREA SISO, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción Pública, y que el adolescente aquí presente participo en su perpetración, por cuanto fue aprehendido, por el funcionario FRANK MEJIAS, Adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, cuando presuntamente despojó a la Ciudadana DANIELLA JOSEFINA ATAY HURTADO, a poco de haberse cometido el hecho, toda vez que siendo aproximadamente las Dos y Diez de la tarde del día Trece de Febrero de 2006, frente al Banco Venezuela de la Calle Bolívar de Barcelona Estado Anzoátegui, lo que hace presumir a esta Juzgadora, que el adolescente es el presunto autor del hecho atribuido por la Representante de la Vindicta Pública Especializada, en esta audiencia, en razón a ello considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia, toda vez que fue aprendido a poco de haberse cometido el hecho, y cerca del lugar donde se cometió, en cuadrando dicha situación dentro del supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando con lugar el petitorio de la Fiscal Especializada.
SEGUNDO. Considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente encuadran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 458 y 83 que tipifican los delitos de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte de la Reforma Parcial del Código Penal en perjuicio de la ciudadana de la Ciudadana DANIELA JOSEFINA ATAY HURTADO.
TERCERO: Considera esta decidora que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico es decir la contemplada en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal en el horario comprendido de 08:30 horas de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde. Declarando con lugar tanto el petitorio Fiscal, y de la defensa.
CUARTO: La Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y esta juzgadora considera que es procedente en virtud que es necesario realizar algunas diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar lo aquí decidido. Remítase el expediente a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordena a la secretaria a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la aplicación el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, a solicitud fiscal.
Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense la Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ.
LRM/ml