REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000811
ASUNTO : BP01-P-2006-000811
Visto el escrito presentado por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de conformidad con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente se ordene seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Penal de este Estado, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
De las revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que la Representación Fiscal Especializada ha presentado una acta Policial cursante a los folios cuatro (4) y Cinco (5) de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual expresa que el funcionario FRANCISCO GONZALEZ “…siendo aproximadamente las seis y cuarenta (06:40 am.), encontrándose de servicio en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar, a bordo de la UP-184, en compañía de los funcionarios Agente (PA) TRIANA JUNIOR, AGENTE (PA) JUNIOR CACHARUCO y AGENTE (PA) JORGE RAMIREZ, específicamente cuando nos desplazábamos por la avenida Intercomunal, recibí llamada radiofónica de la central de radio indicándome que me trasladara hasta el barrio diecisiete de Junio del municipio antes mencionado debido a que presuntamente se encontraba un grupo de personas manifestando y cerrando la vía quienes solicitaban cupos de empleo petrolero, trasladándome de inmediato, una vez en el lugar pedimos observar una multitud de aproximadamente ochenta personas, quienes al percatarse de la presencia policial empezaron a dispersarse, logrando avistar a un joven quién salió en veloz carrera, dándole la voz de alto no acatando este el llamado, originándose una persecución logrando su captura a escasos metros del lugar…procediendo a realizarle el registro corporal al ciudadano sin la presencia de testigos, incautándole oculto entre sus ropas y a la altura de la pretina del pantalón UN (01) FASCIMIL DE PSTOLA; MARCA: MARKSMAN CALIBRE 4.5 MM., DE COLOR NEGRO CON TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR, quién dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA)… imponiéndole de sus Derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos junto con la evidencia incautada al comando…”. Observa la juzgadora que no existe otro elemento de convicción que adminiculada con el acta policial, le permita determinar la fundada sospecha de que el prenombrado adolescente sea el autor del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, pues el acta policial por si sola no es determinante para determinar la autoría del adolescente, por ello en atención a las manifestaciones del debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49 en relación con el articulo 529 y el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, de manera que no existiendo elementos que determinen la existencia de un hecho punible de acción pública y que el adolescente aquí presente es el autor del hecho, se declara con lugar el petitorio de la defensa y de la fiscal en consecuencia concede LIBERTAD SIN RESTRICCION de conformidad con lo establecido con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en relación con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En este mismo orden se e ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario; solicitado por la Vindicta Pública Especializada conforme lo indicado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley en comento.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente , en relación con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines de proseguir con la investigación y presente acto conclusivo. Las Partes quedaron notificadas de lo aquí resuelto con la lectura del acta de presentación de detenido. Librese Boleta de Libertad y oficio al cuerpo policial actuante. Cúmplase. LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ.
LRM/ml