REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000845
ASUNTO : BP01-P-2006-000845

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); solicitando la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificando los hechos como constitutivos comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada DRA JULIA SFORZA, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
De las actuaciones policiales consignadas por la Representante del Ministerio Público Especializado, las cuales han sido analizadas por la juzgadora, se desprende la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito y que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), concurrió en su perpetración, toda vez que en fecha 18 de Febrero de 2006 siendo aproximadamente las Cinco y Treinta minutos horas de la tarde, fue aprehendido conjuntamente con otros sujetos identificados a poco de haber despojado al ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ, de sus pertenencias personales y al ser efectuada su revisión corporal se le encontró un morral color azul que la victima y el testigo presencial reconocieron como el que le fuera arrebatado aquél, encuadrando esta situación con el supuesto establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; quedando así verificada su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Se acogió la precalificación Jurídica invocada por la Representante del Ministerio Público que tipifica los hechos como constitutivos del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ,
Declara parcialmente con lugar el petitorio fiscal en consecuencia se le impone al adolescente las medidas cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para ala protección del Niño y Adolescente, en consecuencia se obliga al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) consistente en: 1) La obligación de presentarse cada (15) Quince días por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este circuito judicial penal, en consecuencia se ordena su libertad la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia, mediante boleta.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto es necesario establecer la verdad de los hechos todo de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 ultimo aparte del texto adjetivo penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: la LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) previamente identificado en autos imponiéndole la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; consistente en Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Librese Boleta de Libertad y Oficios de rigor. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA CECILIA VALERIO
LRM