REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000846
ASUNTO : BP01-P-2006-000846

Visto el escrito presentado por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décimo Séptimo (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de conformidad con los Artículos 37 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y se ordene seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO. Y oído como fueron los imputados adolescentes debidamente asistidos por su Defensora Pública Especializada Penal de este Estado, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
De las revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que la Representación Fiscal Especializada ha presentado una acta Policial cursante al folio cuatro (4) de las actuaciones que conforman la causa, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la cual expresa que ocurrió siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche del día 17 de Febrero de 2006 cuando el funcionario Detective DOHAN BUENO SANCHEZ adscrito a la Policía Municipal de Sotillo de Puerto La Cruz, se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los agentes CARLOS MARCANO y VENANCIO RENGEL, en la Calle Monte cruce con la calle Venezuela del sector Barrio Mariño de Puerto la Cruz, luego de haber recibido llamada anónima manifestándole que en la Calle Trevell se encontraban tres sujetos y entre ellos uno que vestía pantalón rojo y franela blanca con muletas y supuestamente los mismos se encontraban armados, dirigiéndose al sitio donde hicieron un recorrido y cuando iban llegando al Centro Comercial Regina avistaron a tres ciudadanos uno con las mismas características antes aportadas, dándole la voz de alto acatando la misma, procediendo a realizarle la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin testigo debido a que dicha calle se encontraba desolada para el momento, encontrándole al que tenia las muletas debajo de su ropa pisado con la pretina del pantalón del lado derecho de sus partes intimas un arma de fuego tipo revólver calibre treinta y ocho (38), con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir y a los otros dos sujetos que resultaron ser los prenombrados adolescentes no se le encontró ningún objeto de interés Criminalísticos, de lo que se infiere que la conducta de los imputados de autos, no lesiona ningún bien jurídico tutelado , razón por la cual declara con lugar el petitorio de la defensa y de la fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Ahora bien, como quiera que la Representante del Ministerio Público es la encargada de dirigir esta investigación se ordena la remisión de estas actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines de proseguir con la investigación hasta lograr la verdad de los hechos y por ello aplica el procedimiento ordinario, solicitado del la Fiscal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 en su último aparte del citado texto adjetivo penal., aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en comento. Y así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección y Niño. Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines de proseguir con la investigación y presente acto conclusivo. Las Partes quedaron notificadas de lo aquí resuelto con la lectura del acta de presentación de detenido. Librese las respectivas Boletas de Libertad. Así como los oficios de rigor. Cúmplase. .
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO.
LRM/margarita