REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000872
ASUNTO : BP01-P-2006-000872
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima (ENC) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le otorgue la medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Pública Especializada DRA YUTCELINA ALFONZO, previamente designada este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público de este Estado, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción Pública, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el adolescente arriba mencionado, concurrió en su participación, por cuanto en fecha 20 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las Doce y Treinta horas de la tarde conjuntamente con otro sujeto no identificado, en la Calle Sucre de la Ciudad de Puerto La Cruz de este Estado, interceptó a la Ciudadana SOLIMAR JOSEFINA ARQUIADEZ CERMEÑO quien se encontraba con su sobrina de tres años, de nombre EMILY ALEJANDRA TOLEDO ARQUIADEZ, y la despojaron de un bolso de color azul contentivo de la suma de Ciento sesenta mil bolívares y un teléfono celular marca Motorola Modelo 810, logrando escapar el prenombrado adolescente con la niñita, mientras que el otro huía con sus pertenencias, pasando unos motorizados de la Policía Del Estado Anzoátegui a quienes la victima le expresó lo sucedido, dando una descripción de las características personales de los hoy imputados, y cuando hicieron el recorrido por la citada calle, avistaron a uno de los sujetos logrando recuperar el bolsito y la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), quien resultó ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considerando esta Juzgadora que este supuesto encuadra dentro de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define el delito flagrante, siendo por lo tanto su aprehensión en flagrancia.
Considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente aquí nombrado encuadran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 458 y 83 que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, y que el fue cometido en perjuicio de la ciudadana SOLIMAR JOSEFINA ARQUIADEZ CERMEÑO.
Considera esta decidora que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico es decir la contemplada en el articulo 582 Literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, consistente en presentación de dos (02) fiadores, idóneos y con capacidad económica; en razón a ello, deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos:
1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado.
2.) Constancia de Buena Conducta.
3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad.
Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos del proceso.
En atención a lo expuesto, se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza.
La medida se acordó en atención al principio de proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal debe aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancias y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa referida en el sentido de otorgar una Medida cautelar menos gravosa para su representado.
Se ordena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) practicar un examen psico-social el cual debe ser practicado por el Equipo Técnico Especializado por este Circuito Judicial Penal, solicitado por la defensa
La Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y esta juzgadora considera que es procedente en virtud que es necesario realizar algunas diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos.
Remítase el expediente a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez satisfecha
Las partes quedaron notificadas de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente., consistente en la PRESTACION DE FIADORES. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante, a la Policía del Distrito 15 de este Estado y al Centro Especializado de Diagnostico y Tratamiento donde permanecerá a disposición del Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARYOLI MENDEZ
LRM