REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000903
ASUNTO : BP01-P-2006-000903
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales c), d) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OGIMER ARMANDO CASTILLO, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. YUTCELINA ALFONZO, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídos como han sido las peticiones y fundamentos de las partes, en la Audiencia Oral de imputado, y analizadas y revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia la fundada sospecha de la existencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrita y que el prenombrado adolescente concurrió en su participación, toda vez que en fecha 22/11/2005, siendo aproximadamente las once y media horas de la mañana en la calle principal del sector valle verde, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente acompañó al otro sujeto conocido como VICTOR PANTALLA, quien dispara contra la humanidad del ciudadano OGIMER ARMANDO CASTILLO, ocasionándole la muerte huyendo del lugar en un carro presuntamente manejado por el prenombrado adolescente, conocido también en las acta con el apodo ó seudónimo de CUCU.
La fundada sospecha de la existencia del hecho punible y de la participación del adolescente quedó demostrada con los siguientes elementos de convicción:
1.) Trascripción de novedades, Certificada por el Funcionario De Guardia 2.)
2.) Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Noviembre de 2005, suscrita por el Agente JORGE MARCANO, funcionario adscrito del C.I.C.P.C. Sub Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde deja constancia que verificó el ingreso del cadáver del Ciudadano OGIMER CASTILLO al hospital Cesar Rodríguez de Guaraguao.
3.) Inspección Técnica N° 2774 de fecha 22 de Noviembre de 2005 suscrita por los funcionarios Policiales JESUS FIGUEROA y JORGE MARCANO, practicada al cadáver del occiso OGIMER CASTILLO, y practican un examen externo al cadáver.
4.) Acta de Entrevista de fecha 22 de Noviembre de 2005 suscrita por el Ciudadano MARTIN RAFAEL PEINADO HERNANDEZ, testigo presencial del hecho, quien informa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
5.) Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario JHONNY ARCILA, donde deja constancia que tiene conocimiento de que el Ciudadano OGIMER CASTILLO, fue abatido en el Sector Valle Verde por un ciudadano que conocen como VICTOR PANATALLA y el CUCU.
6.) Orden de Inicio de la Investigación de fecha 23 de Noviembre de 2005 ordenada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de este Estado.
7.) Acta de Entrevista suscrita por la Ciudadana ZUIMARVIC ROJAS CASTILLO, de fecha 29 de Noviembre de 2005, donde informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por ella presenciados, y en donde informa que el apodado CUCU, acompañaba al presunto autor de los disparos.
8.) Acta Entrevista de fecha 29 de Noviembre de 2005, suscrita por la Ciudadana CARMEN VICTORIA GOMEZ de CASTILLO, testigo de cómo su nieto OGIMER CASTILLO, le expresó que le habían dado un tiro, y como lo abrazó y cayó en el suelo.
9.) Acta de Entrevista de fecha 30 de Noviembre de 2005, suscrita por el Ciudadano CRUZ ARMANDO CHACON testigo presencial del hecho, quien informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
10.) Acta de Entrevista de fecha 01 de Diciembre de 2005 suscrita por LA Ciudadana MARIA VICTORIA CABRERA CASTILLO, quien informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por ella presenciados y como el sujeto apodado EL CUCU acompañó al presunto autor de los hechos.
11.)Acta Policial de fecha 10 de Diciembre de 2005 suscrito por el funcionario JHONNY ARCILA de fecha 10 de Diciembre de 2005, donde deja constancia de la identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es investigado en el presente caso
12.) Resultados de la autopsia practicada al cadáver del hoy occiso OGIMER CASTILLO, por la médico Anatomopatólogo Forense YOLANDA MORA DE TOVAR.
La Juzgadora declaró con lugar la precalificación jurídica dada por la Fiscal, al considerar que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio de OGIMER ARMANDO CASTILLO.
Declara con lugar el petitorio de la Fiscal y la defensa, en consecuencia se le impone al adolescente imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas, solicitadas, previstas en los literales c), d) y f) del articulo 582 de la Ley Orgánica para a la protección del Niño y Adolescente, consistente en: 1-) la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en un horario comprendido desde las 08:30 horas de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde. 2- ) Prohibición de salida del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal y 3.) Prohibición de comunicarse con las victimas indirectas del presente caso, toda vez que el imputado se ha sometido a la investigación y al proceso penal.
Este Tribunal acordó la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público Especializado en relación al reconocimiento en rueda de individuos donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos MARIA MARTIN, RAFAEL PEINADO FERNANDEZ y ZUMARVIC ROJAS CASTILLO, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fijándose el mismo para el día 02/03/2006, a las 10:00 AM. Y como persona a reconocer el imputado de autos.
Se acordó la solicitud de la Defensora en cuanto a la práctica del Examen psico-social al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se ordena comisionar al equipo técnico especializado, adscrito a este Circuito Judicial Penal, a los fines de que practiquen el mencionado examen.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 370 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley en comento. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA IMPOSICION AL IMPUTADO HERNARDO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-11-1989, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.184.099, soltero, de profesión u oficio Pintor Brocha Gorda, hijo de los ciudadanos Arelys Vásquez y Jesús Hernández, residenciado en Calle 23 de Enero, Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS LITERALES C), D) y F) DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CONSISTENTE EN: 1-) la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en un horario comprendido desde las 08:30 horas de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde. 2- ) Prohibición de salida del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal. 3.) prohibición de comunicarse con las victimas indirectas. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 280 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en Comento. Las partes quedaron notificadas de lo aquí decidido con la lectura y firma del acta de Audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ