REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000904
ASUNTO : BP01-P-2006-000904
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previsto en el articulo 357 del Código Penal, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Especializada de este Estado Dra. YUTCELINA ALFONSO, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Se declara sin Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en Flagrancia, toda vez que, los prenombrados adolescentes para el momento de suscitarse los hechos no se encontraban en la avenida Gulf, puesto que del constancia emanada de la Escuela Técnica Industrial Eugenio Mendoza, se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en clases hasta las once y cuarenta horas de la mañana, y el acta policial indica que su aprehensión fue a las once y diez minutos de la mañana, existiendo duda al respecto, la cual favorece al imputado. En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este se encuentra para el momento de los hechos en la seccional del Plantel retirando su registro estudiantil, en razón de no continuar sus estudios en ese plantel, por los diversos disturbios presentados en los últimos días, y prueba de ello fue la constancia de buena conducta que le habían expedido en ese momento conjuntamente con otros documentos personales, la cual consignó en la audiencia, para ser apreciada, ante tales circunstancias y no existiendo elementos de convicción suficientes y eficaces para someterlo al proceso Penal Juvenil, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es conceder una LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de conformidad con los principios de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y la Afirmación de Libertad consagrada en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así se decide.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se ordena la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Especializada de este Estado., de conformidad con lo establecido en los artículo280 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente,
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 540 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la aplicación el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo280 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, a solicitud fiscal. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense las respectivas Boletas de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ