REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000313
ASUNTO : BP01-D-2004-000313
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2005, que declaró de oficio, el Sobreseimiento Definitivo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 455 del Código Penal en agravio de la Ciudadana ONEIDA MAGALLANES, quedando nulas todas las notificaciones libradas posterior a dicha decisión; todo conforme lo indicado en los artículos 190, 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 27 de Octubre de 2004 el Tribunal de Control especializado de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a solicitud de la DRA ANDRIMAR RAMIEZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, convocó a una Audiencia de Calificación de Flagrancia a que alude el articulo 284 del citado texto adjetivo penal en relación con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales donde se evidencia la fundada sospecha de la existencia de un delito flagrante y que el entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) aparece como presunto autor del hecho; en la audiencia se le impuso al imputado de autos, las medidas cautelares previstas en los literales c, d y f del articulo 582 de la Ley Orgánica en comento y la aplicación del procedimiento Ordinario, solicitado por la Vindicta Pública Especializada.
En fecha 30 de Septiembre de 2005, la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal de la mencionada Fiscalía presentó el escrito de Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que no cuenta con suficientes elementos de convicción que le permitan fundadamente solicitar su enjuiciamiento, y no tiene la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos para ejercer la acción penal.
En fecha 04 de Octubre de 2005 el Tribunal declaró con lugar el pedimento fiscal y ordenó la suspensión del procedimiento por el plazo de UN (1) AÑO, conforme lo indicado en el articulo 561 literal e) de la citada ley en relación con el articulo 562 Eiusdem.
En fecha 07 de Noviembre de 2005 el Tribunal declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 Ibidem.
El articulo 562 de la citada Ley prescribe: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento el juez de control pronunciara el Sobreseimiento definitivo.”
En este mismo orden de ideas el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención ó con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto sea subsanable.”
El articulo 195 Eiusdem prescribe: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…”
En este mismo orden el articulo 196 del citado texto adjetivo penal dispone:” La nulidad de un auto, cuando fuere declarada, conlleva a los demás actos consecutivos que del mismo emanaren ó dependieren…”.
Es el caso objeto de estudio se observa lo siguiente:
En fecha 4 de Octubre de 2005, el Tribunal declaro con lugar el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo efecto legal es la suspensión del procedimiento por el plazo de un año, plazo este en el cual el Ministerio Público Especializado podrá solicitar al Juez de Control Especializado la reactivación del procedimiento, de encontrar nuevos elementos que lo justifiquen, por otra parte, prescribe el artículo 562 de la citada Ley, que si transcurrido el plazo de Un (1) Año, de dictado el Sobreseimiento Provisional y el Ministerio Público no solicita la reapertura del procedimiento el Tribunal de oficio pronunciara el Sobreseimiento definitivo.
Ahora bien, el Sobreseimiento Definitivo dictado por el Tribunal es incorrecto jurídicamente hablando, pues el Juez de Control en el auto de fecha 07-11-05, se extralimito, pero no por ignorancia sino por confusiones de la fecha de dictado el auto que pronuncio el Sobreseimiento Provisional, y ello es así, por cuanto se puede observar que en el auto que decretó el Sobreseimiento Definitivo se asentó que en fecha 30 de Septiembre de 2004 el Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito, escrito de Sobreseimiento Provisional y a la fecha del pronunciamiento es decir el 07 de Noviembre de 2005 había transcurrido el plazo legal a que se contrae el artículo 562, Ejusdem, siendo esto incorrecto por cuanto el escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscal Especial fue recibido en fecha 30 de Septiembre de 2005, y a la fecha del pronunciamiento del Sobreseimiento Definitivo, es decir el 07-11-05, apenas habían transcurrido Treinta y Ocho (38) días, de lo que se infiere que la Juzgadora inobservo el plazo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que en atención al debido proceso y al respeto de los lapso y plazos establecido en la Ley, este Tribunal garantista declara NULO el auto dictado en fecha 07 de Noviembre de 2005, que declaro el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no puede subsanarse conforme a lo indicado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que también anula todas las Boletas de Notificación libradas a las partes con posterior a dicho acto. Y así se decide.
DISPOSITVA
En base a las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N°. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto dictada por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2005 que declaró el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como las Boletas de Notificación libradas a las partes en fecha 08-11-05; todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y el 562 de la cita Ley Orgánica.
Regístrese, déjese copia Cerificada de la presente decisión, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL N°. 01,
ABOG. LIBIA ROSAS MORESNO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYOLY MENDEZ