REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000950
ASUNTO : BP01-P-2006-000950
Visto el escrito presentado por la ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se le imponga la medida cautelar prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y se ordene seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 453 ordinal 4° y 84 del Código Penal, en agravio del Ciudadano LEONEL GUTIERREZ RAMIREZ. Y oído como fue el imputado adolescente debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Penal de este Estado, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
De la revisión y análisis de las actuaciones policiales se desprende que efectivamente la aprehensión del adolescente fue practicada en contravención del artículo 44. 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, mucho después de presuntamente perpetrar el delito, pues del acta policial agregada a los autos, se desprende que el ciudadano LEONEL GUTIERREZ RAMIREZ, la victima, se enteró del hurto ocurrido en su vivienda a las siete de la mañana cuando llegó a ésta, y fue informado por su vecino SAUL RAFAEL SANCHEZ, que revisara la casa porque había visto a dos tipo en horas de la mañana sacando un televisor y una computadora…, de manera que razón asiste a la defensora solicitar la nulidad del acta policial donde se acredita las circunstancias de la aprehensión de su defendido, en la cual se evidencia quebrantamiento de derecho fundamentales, y es por ello que este Tribunal garantista de los derechos y garantías del imputado, declara con lugar el pedimento de la defensa y declara la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, si bien es cierto que la aprehensión del imputado de autos fue practicada en contravención de sus derechos, no es menos cierto que de dichas actuaciones se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó en su perpetración toda vez que en fecha 26 de Febrero de 2006 aproximadamente a las once de la mañana, se violentando la puerta del fondo de la vivienda del Ciudadano LEONEL GUTIERREZ RAMIREZ, conjuntamente con otro sujeto identificado se introdujo en ella y se apoderó sin el consentimiento de su dueño un televisor y una computadora, razón por la cual se precalificó los hechos como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COUTOR previsto en los artículos 453 ordinal 4° y 83 del Código Penal, en agravio del Ciudadano LEONEL GUTIERREZ RAMIREZ, apreciando la precalificación dada por la Fiscal Especializada.
En atención a lo anteriormente expuesto, la juzgadora consideró imponer al prenombrado adolescente la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en consecuencia 1) Se obliga al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), presentarse cada TREINTA (30) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena su libertad la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia, mediante boleta, declarando con lugar la solicitud fiscal al respecto.
Se ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: la LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Cuevas de Guanire, La Caraqueña, Casa N° 13, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, previa imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; consistente en Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Las partes quedaron notificadas de la decisión con la lectura y firma del acta de presentación de detenido. Líbrese Boleta de Libertad y Oficios de rigor. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA CECILIA VALERIO