REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000078
ASUNTO : BV01-D-2000-000078
Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual las Representantes del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 460 y 83 del entonces Código Penal en agravio del ciudadano MOHAMAD HUSSEIN; fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que consagran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:
I
Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 24 de Julio de 2000 siendo aproximadamente las Once y treinta horas de la noche el ciudadano MOHAMAD HUSSEIN, se encontraba en la Calle Los Cocos del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, cuando se acercaron dos sujetos, los cuales portando un arma blanca cuchillo, procedieron a despojarlo de la cantidad de Dos Mil Dólares y ciento cincuenta Mil Bolívares, un reloj, Una Pulsera de Oro, Unos Lentes Ray-van, un Koala un Short verde oliva, un bolso marca Tommy, inmediatamente una comision policial adscrito a la Zona Policial N° 02, que realizaba labores de patrullaje recibieron una llamada de la centralista de guardia, manifestando que dos sujetos habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias, luego la Comisión Policial realizó un recorrido dándole captura al adolescente que quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue capturado en compañía de un adulto, siendo señalado por la victima como los sujetos que lo habían despojado de su pertenencia.
En fecha 27 de Julio de 2000 el entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue puesto a disposición por la Fiscalía Especializada a disposición de este Tribunal y en audiencia oral y reservada celebrada en esa misma fecha, el tribunal acordó la Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se remitió las actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado.
Posteriormente se acordó la Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, por cuanto el Ministerio Publico Especializado no presento la Acusación Fiscal dentro del plazo establecido por la Ley.
Las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, expresa en su escrito que la comisión del delito tuvo lugar en fecha 25 de Julio de 2000 como se desprende del acta policial y a la presente fecha 30 de Enero de 2006; ha transcurrido , un tiempo de CINCO (05) AÑOS, Y SIETE (07) MESES, de haberse cometido el hecho y que tal circunstancia produce la extinción de la acción, toda vez que el referido hecho punible, prescribe a los tres (3) años, por cuanto así lo dispone el articulo 615 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente.
II
El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: “El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En este mismo orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribe a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada ó de faltas.”
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal y del análisis de los artículos transcritos, el tribunal observa que el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 460 y 83 del entonces Código Penal; en el proceso Penal Juvenil amerita como sanción la privación de libertad y tiene un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
y la presente fecha de hoy, 03 de Febrero de 2006 han transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07 DIAS, tiempo este superior al establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica en comento para que prospere la prescripción procesal de la acción penal, por lo que se aprecia una causal de sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 460 y 83 del entonces Código Penal en agravio del ciudadano MOHAMAD HUSSEIN, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal ambos aplicados por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, 615 y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del Mes de Febrero de Dos Mil Seis en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA SALAZAR
LRM/mer