REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000597
ASUNTO: BP01-P-2006-000597

Visto el escrito presentado por la DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décimo Séptimo (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de conformidad con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del se ordene seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de y el Consumo de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD. Y oído como fue la imputada debidamente asistida por su Defensora Pública Especializada Penal de este Estado, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
De las revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que la Representación Fiscal Especializada ha presentado una acta Policial cursante al folio cuatro (4) de la cual se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual expresa que siendo las cuatro y media de la tarde del día 02 de Febrero de 2006 éste se encontraba en el Sector La Chica de Barcelona en la carrera siete cruce con la calle El Hueso, cuando notó la presencia policial y se introdujo en la cavidad bucal un objeto, situación que le pareció irregular a los policías, quienes le dieron la voz de alto, y previa su identificación y bajo el amparo del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la inspección personal, no encontrándole en sus ropas ó adherida a estas ninguna evidencia Criminalística y le indicaron que expulsara lo que se había introducido en la cavidad bucal, acatando la orden, expulsando Tres mini-pitillos de material sintético, color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, lo que se presume que sea algún tipo de droga, no existiendo otro elemento de convicción que adminiculada con el acta policial, le permita determinar la fundada sospecha de que el prenombrado adolescente sea el autor del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, por cuanto no existe una experticia que determine que la presunta sustancia incautada es droga por ello en atención a las manifestaciones del debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49 en relación con el articulo 529 y el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, de manera que no existiendo elementos que determinen la existencia de un hecho punible de acción pública y que el adolescente aquí presente es el autor del hecho, se declara con lugar el petitorio de la defensa y de la fiscal en consecuencia concede, LIBERTAD SIN RESTRICCION de conformidad con lo establecido con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en relación con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena el petitorio Fiscal en el sentido le sea practicado al adolescente, un informe psico-social y se comisiona suficientemente al equipo técnico especializado de este circuito judicial.
En este mismo orden se e ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario; solicitado por la Vindicta Pública Especializada conforme lo indicado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley en comento.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara LA LIBERTAD SIN RESTRICCION (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente , en relación con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines de proseguir con la investigación y presente acto conclusivo. Las Partes quedaron notificadas de lo aquí resuelto con la lectura del acta de presentación de detenido. Librese Boleta de Libertad. Así como los oficios de rigor. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ.
LRM/mer.