REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001478
ASUNTO : BP01-P-2005-001478
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente JOSE LUIS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial Del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 3° Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica y lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal considera que dado los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral y reservada para debatir los mismos, aunado a ello no se conculcan los derechos de las partes.
I
Las Representantes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO; en fecha 1° de Febrero de 2006, presentaron escrito de Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en agravio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, consideran las fiscales, que se encuentran en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito arriba invocado, el cual está demostrado con la experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego, tipo chopo sin embargo expresan, que de las actas del expediente no emergen suficiente elementos de culpabilidad en contra del entonces adolescente JOSE LUIS MARQUEZ, que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados, toda vez que se desprende del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su aprehensión, y que los funcionarios actuantes en el procedimiento no se hicieron asistir de testigos al momentos de practicar la revisión corporal, circunstancia que las llevan a solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.
II
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; los cuales se explanan a continuación: “En fecha 03 de Abril de 2005 siendo aproximadamente las Seis y Veinte horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, cuando recibieron una llamada de la Central de radio, informando que en la Calle La Confianza del Sector La Ponderosa se encontraba un sujeto efectuando disparos por lo que se trasladaron al lugar donde avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), logrando incautarle al momento de practicarle el registro corporal entre la pretina del pantalón que vestía un arma de fabricación casera tipo chopo color plomo con empuñadura de color cromada y en el bolsillo delantero del pantalón dos cartuchos calibre 38 mm uno de ellos percutidos y otro sin percutir.
III
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal observa que el delito inicialmente atribuido al adolescente es PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos ahora bien, observa la juzgadora que los resultados de la experticia al presunto objeto incautado al adolescente, se trata de una arma de fabricación casera con características semejantes a un revolver , conformado por un tubo de metal cilíndrico hueco, de los utilizados en labores de plomería , así como también una bala para arma de fuego calibre 38 marca CAVIM de forma de cilindro ojival y una concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 357 special, de lo que se infiere que efectivamente se está frente al delito invocado, sin embargo no consta en auto otro elemento de convicción que adminiculado con la experticia permitan determinar que el adolescente es el autor del mencionado delito, pues no existe otras pruebas como testigos presénciales, que acrediten en un debate oral y reservado que los funcionarios al aprehender al adolescente le incautaron un arma de fabricación casera contentivo de una bala calibre 38 y una concha perteneciente a una bala para arma de fuego calibre 357 special , razón por la cual esta juzgadora considera que es procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, con relación al artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la citada Ley. . Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado al inicio de este auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las Partes. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ADOLESCENTES
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG AHIDEE PADRINO