REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003398
ASUNTO: BP01-P-2005-003398

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial Del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica y lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal considera que dado los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral y reservada para debatir los mismos, aunado a ello no se conculcan los derechos de las partes.
I
Las Representantes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO; en fecha 1° de Febrero de 2006 presentaron escrito de Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, al considerar que se encuentra en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito arriba invocado, el cual se encuentra demostrado con la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego incautada, sin embargo expresa que, de las actas del expediente no emergen suficiente elementos de culpabilidad en contra del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados, toda vez que se desprende del acta policial además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su aprehensión, que los funcionarios policiales no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento de serle practicada la revisión corporal, circunstancias éstas que la llevan a pensar que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, ante la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.
II
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; los cuales se explanan a continuación: "En fecha 13 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las diez horas de la noche se encontraba en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 1 del Estado Anzoátegui en compañía del brigadista vecinal JESUS BLANCO y al desplazarse por las inmediaciones de la calle 4 Sector El Viñedo, avistaron a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión policial, asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, logrando incautarle al momento de ser practicada una revisión corporal a la altura de la cintura un arma de fabricación casera, tipo chopo, de color negro con cacha y pasamano de madera de color marrón contentivo en su interior de un cartucho calibre 28 mm sin percutir, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad.
III
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal observa que el delito de marras es PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual se encuentra demostrado con la experticia de reconocimiento Legal N° 328 de fecha 18 de Agosto de 2005 practicado por el experto JOSE FLORES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona; sin embargo también observa la juzgadora que, de los resultados de la investigación no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del prenombrado adolescente, ya que solo existe un acta policial cursante al folio cuatro (4) y vuelto (Vto.) en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión y donde presuntamente los funcionarios policiales le incautan un arma de fuego para uso individual, portátil y que por su mecanismo y funcionamiento recibe el nombre de CHOPO, sin marca, ni serial visible, de fabricación casera , así se evidencia de la experticia que corre inserta al folio veintidós (22) y vuelto (Vto.) contentivo en su interior de un cartucho para arma de fuego, calibre 28 mm no existiendo pues, ningún otro elemento de convicción que adminiculada con la experticia acrediten que el adolescente es el presunto autor del hecho atribuido por la Vindicta Pública; pues no existen testigos presénciales que en un debate oral y privado, acrediten que dicha arma le fue incautada al adolescente; de manera que si bien es cierto que está acreditada la existencia de un hecho punible, no hay pruebas acrediten que el hecho es atribuido al adolescente, y ante esta falta de condición necesaria apara imponer la sanción correspondiente; lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, con relación al artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado al inicio de este auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del ORDEN PÚBLICO, solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las Partes. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ADOLESCENTES
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. AHIDEE PADRINO