REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002782
ASUNTO : BP01-S-2004-002782

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial Del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 3° Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica y lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal considera que dado los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral y reservada para debatir los mismos, aunado a ello no se conculcan los derechos de las partes.
I
Las Representantes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO; en fecha 1° de Febrero de 2006, presentaron escrito de Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, el cual se encuentra demostrado con la experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego incautada, sin embargo expresan que, de las actas del expediente no emergen suficiente elementos de culpabilidad en contra del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados , toda vez que como se desprende del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su aprehensión el arma de fuego fue localizada dentro de una caja de zapatos ubicada en un cuarto de la residencia donde habita el hermano de la ciudadana DAMELIS ANTONIA LARA en compañía de su esposa e hijo, además de ello los funcionarios no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento de efectuar la inspección del inmueble donde fue capturado el adolescente lo que le permiten solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, porque falta una condición necesaria para imponer una sanción.
II
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; los cuales se explanan a continuación: “ En fecha 1° de Mayo de 2005 siendo aproximadamente las Diez horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui al desplazarse por la Calle 23 de Enero del Barrio La Aduana , cuando avistaron a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una bicicleta quien al notar la presencia de la comisión, salieron en veloz carrera introduciéndose en el interior de una residencia signada con el Número 63 por lo que procedieron con el permiso de una ciudadana a introducirse en la residencia encontrando en uno de los cuartos a los dos sujetos que habían salido corriendo a quines no les encontraron ningún objeto de interés Criminalísticos quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad y CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ GUAREPE de 19 años de edad, seguidamente procedieron a efectuar una revisión en la habitación localizando debajo de una cama una caja de zapatos de color azul contentiva en su interior de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 Mm. marca Arminius sin serial visible y con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir.”
III
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal observa que el delito inicialmente atribuido al adolescente es PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, sin embargo de las resultas de la investigación sólo, se desprende una experticia la cual cursa inserta en la causa, signada con el N° 1115 de fecha 20 de Mayo de 2004, practicada por los expertos CARMEN VILLARROEL y DOMINGO URBINA PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Monagas, donde se desprende que el objeto localizado en una vivienda se trata de un arma de fuego que recibe el nombre de revolver, marca ARMINIUS así como también que las otras piezas recibidas se trata de dos balas calibre 38 special marca Winchester, no existe otros elementos que adminiculados con esta experticia, sirvan para demostrar en un debate oral y reservado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue la persona que conjuntamente con otro sujeto identificado, ocultó el arma en la vivienda descrita en el escrito, por lo tanto considera esta juzgadora que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el Sobreseimiento solicitado, por las Representantes del Ministerio Público Especializado, pues falta una condición necesaria para la imposición de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, con relación al artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado al inicio de este auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las Partes. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ADOLESCENTES
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. AHIDEE PADRINO