REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000081
ASUNTO : BV01-D-2000-000081
Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual las Representantes del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE actualmente previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente; en perjuicio del Ciudadano LEONE DI CAMILO; fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que consagran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:
I
Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 05 de Diciembre de 2000, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, cuando el ciudadano LEONE DI CAMILO, denunció por ante la Zona Policial Nº 2 que dos sujetos, uno adolescente apodado EL HERNANCITO, en compañía de su padre se había introducido en la carpintería sustrayendo diez tablas de cedro, dos puertas entamboradas, varios cartones y herramientas de carpintería, una comisión policial adscrita al instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, realizando labores de patrullaje por Colinas de Valle Verde, lograron observar al sujeto apodado EL HERNANCITO, quien salió en veloz carrera, dándole alcance quedando identificado como el adolescente ESNAY MARQUEZ.
Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el expediente, el tribunal observa que en fecha 10 de diciembre de 2000, el entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue puesto a disposición de este tribunal, por la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, quien dio inicio a la investigación y en audiencia oral y reservada celebrada en esa misma fecha, el tribunal acordó su libertad previa imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se remitió las actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado.
II
El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: “El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En este mismo orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribe a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada ó de faltas.”
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal, y del análisis de los artículos transcritos, el tribunal observa que el delito de HURTO SIMPLE previsto en los artículos 453 del Código Penal vigente; en el proceso Penal Juvenil no amerita como sanción la privación de libertad y tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
La representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS expresa en su escrito que se trata de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio cuya acción se encuentra prescrita por cuanto el mismo tuvo lugar el 07 de diciembre de 2000 como se desprende del acta policial cursante en la causa en la cual se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del adolescente y habiendo transcurrido mas de Tres (3) años de haberse cometido el hecho se está en presencia de un delito prescrito, por cuanto han transcurrido Cinco (5) años y UN0 (01) meses y no se ha realizado ninguna diligencia que interrumpa la prescripción.
Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 07 de Diciembre de 2000 y desde esa fecha hasta el día de hoy 06 de Febrero de 2006 han transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS de lo que se desprende que en el presente caso se ha cumplido el tiempo requerido para que opere la prescripción procesal de la acción penal, por lo que se aprecia una causal de sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE actualmente previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano LEONE DI CAMILO; conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, ambos aplicados por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 615 y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese y Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los Seis Días del Mes de Febrero de Dos Mil Seis en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG AHIDEE PADRINO