REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000107
ASUNTO : BV01-D-2001-000107

Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual las Representantes del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, actualmente previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente; fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que consagran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:
I
Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 10 de Mayo de 2001, siendo aproximadamente la una horas de la tarde, cuando se encontraban los funcionarios RONALDO GUANARE y RAFAEL CUMANA, adscritos al Comando De Apoyo Operacional Del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en labores de recorrido por la calle El Porvenir del sector La Ponderosa se le acercó una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, y le manifestó que un sujeto portando arma de fuego se había introducido en una vivienda ubicada en la calle El Porvenir, cercada con lámina de zinc paredes frisadas con un logotipo SE VENDE, por lo que la comisión policial procedió a ingresar a la vivienda, acompañado de dos testigos realizando una inspección en la casa y en una habitación improvisada con unas sábanas en un interior de una cesta, incautaron una escopeta recortada, marca Sarraqueta, diez conchas, en la habitación del adolescente, quedando éste identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).
Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el expediente, el tribunal observa que en fecha 11 de Mayo de 2001, el entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue puesto a disposición de este tribunal, por la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, quien dio inicio a la investigación y en audiencia oral y reservada celebrada en esa misma fecha, el tribunal acordó su libertad previa imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se remitió las actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado.
II
El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: “El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En este mismo orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribe a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada ó de faltas.”
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal, y del análisis de los artículos transcritos, el tribunal observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal vigente; en el proceso Penal Juvenil no amerita como sanción la privación de libertad y tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
La representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS expresa en su escrito que se trata de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio cuya acción se encuentra prescrita por cuanto el mismo tuvo lugar el 10 de Mayo de 2001 como se desprende del acta policial cursante en la causa en la cual se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del adolescente y habiendo transcurrido mas de Tres (3) años de haberse cometido el hecho se está en presencia de un delito prescrito, por cuanto han transcurrido Cuatro (4) años y Nueve (9) meses y no se ha realizado ninguna diligencia que interrumpa la prescripción.
Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 10 de Mayo de 2001 y desde esa fecha hasta el día de hoy 06 de Febrero de 2006 han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08 ) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS de lo que se desprende que en el presente caso se ha cumplido el tiempo requerido para que opere la prescripción procesal de la acción penal, por lo que se aprecia una causal de sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, actualmente previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente; en agravio del ORDEN PUBLICO conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, ambos aplicados por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 615 y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese y Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los Seis Días del Mes de Febrero de Dos Mil Seis en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG AHIDEE PADRINO