REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial Del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica y lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal considera que dado los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral y reservada para debatir los mismos, aunado a ello no se conculcan los derechos de las partes.
I
Las Representantes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO; en fecha 1° de febrero de 2006 presentaron escrito de Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, al considerar que se encuentra en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito arriba invocado, el cual se encuentra demostrado con la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego incautada, sin embargo expresan, que de las actas del expediente no emergen suficiente elementos de culpabilidad en contra del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados , toda vez que se desprende del acta policial además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su aprehensión, que los funcionarios policiales no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento de serle practicada la revisión corporal, circunstancias estas que la llevan a pensar que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, ante la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.
II
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; los cuales se explanan a continuación: "En fecha 22 de Octubre de 2005 siendo aproximadamente la Una y Treinta horas de la tarde se encontraban en labores de operativo funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en las inmediaciones de la Avenida IGOR RODRIGUEZ, adyacentes al Cementerio de Guanta y la Urbanización El Chaure, cuando se le ordenó al conductor de un vehículo Chevrolert Malibu de color gris con placas de alquiler, solicitándole a los ocupantes del vehículo desembarcaran localizándole a uno de ello al momento de serle practicada una revisión corporal un arma de fuego tipo pistola marca Bryco Arms, modelo Jenning Nine, calibre 9 mm Serial 1333177, cromada cacha sintética con un cargador desprovista de cartuchos y carente de expulsor de seguridad de la caserina quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad.”
III
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal observa que el delito de marras es PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, el cual se encuentra demostrado con la experticia de reconocimiento Técnico Legal N° 306 de fecha 26 de Octubre de 2005 practicado por la funcionaria CARMEN ARMAS, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona; sin embargo de los resultados de la investigación no emergen suficientes elementos que concatenado con la experticia demuestren la culpabilidad del entonces adolescente, ya que solo existe el acta policial en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien los funcionarios policiales presuntamente le incautan un arma de fuego, tipo pistola, marca BRICO ARMS Modelo Jenning, carente de botón de mecanismo de expulsión del cargador, así se desprende de la experticia que corre inserta al folio veintiséis (26) y vuelto (Vto.) de manera que no existiendo otros elementos de convicción que acredite que el hecho ilícito pueda atribuírsele al imputado, pues no existen testigos presénciales que en el debate oral y privado, depongan que los funcionarios policiales le incautaron al adolescente el arma de fuego descrita en la experticia, condición esta necesaria para determinar la responsabilidad del imputado en el hecho ilícito inicialmente le fuera atribuido; por lo tanto declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por Las Fiscales Especializadas; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, con relación al artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado al inicio de este auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las Partes. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ADOLESCENTES
DRA. LIBIA ROSAS M
LA SECRETARIA
ABG. AHIDEE PADRINO