REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2006-000008
ASUNTO: BP01-D-2006-000008
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, establecer las medidas de Protección que han de garantizar el derecho a la vida, Protección de la Integridad física y derecho al libre desenvolviendo a su personalidad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 661 literal b) y 662 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 538 Eiusdem y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 08 de Febrero de 2006, este Tribunal de Control Especializado, recibió escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por Declinatoria del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, escrito de Protección a la Victima, mediante el cual la DRA. ANGELICA MARIVEL AVILA en su condición de Fiscal Superior (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicita Protección para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y expresa que en fecha 26 de Enero de 2006, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima, el prenombrado adolescente, y manifestó textualmente:“ El día Lunes 23-01-06, aproximadamente la (01:00) una de la tarde, los ciudadanos Richard, Frank, Tomas, Wender y Pancho, me robaron la bicicleta, los zapatos, el teléfono, la cédula y me golpearon el rostro teniendo que tomarme punto en la Medicatura, horas mas tarde detuvieron a Tomas y Wender, pero luego lo soltaron, ahora estoy recibiendo amenazas de ellos, quienes me manifiestan que si los denuncio me van a matar, van ha a quemar la casa, por lo que solicito una Medida de Protección ya que estos ciudadanos residen también en el Paraíso, no pudiendo realizar mis vida normal, por temor a que cumplan lo prometido.” Es todo.
En fecha 26 de Enero del año en curso, se recibió oficio emanado de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado; signado con el N° ANZ- F17-189-2006, donde participan que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene la cualidad de víctima en la causa N° F17-0033-06.
Alega la Superioridad del Ministerio Público de este Estado, que es necesario aludir que a la luz de la legislación vigente, se está en presencia de una situación de peligro inminente, motivo por el cual, es necesario examinar las disposiciones que regulan la institución de la víctima y la potencial materialización de la medida a tomar por el órgano jurisdiccional a su cargo, aún con la especial circunstancia de no existir la Ley Especial para la Protección a las Víctimas y los Testigos Incursos en el Proceso Penal, solicitando de acuerdo con lo establecido en los artículos 661 literal a), y b) y 662 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme lo indicado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar con ello, que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva que garantice a las prenombradas ciudadanas, la protección solicitada, tales como: 1) Patrullaje en la zona en donde residen y reporte diario de las novedades sobre el estado y permanencia de dicho adolescente en el referido sector. 2) Si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello. 3) El Apostamiento Policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca con más posibilidades de ser agredidas así como también aquellos donde desarrollen actividad fuera de su domicilio; en los términos ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del Servicio que pudiera materializar el organismo policial ó el Cuerpo de Seguridad competente destinado para tal fin.
II
En el Proceso Acusatorio Juvenil Penal, los derechos de la Victima se encuentran establecidos en los artículos 26 y 45 de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 660, 661 literal a) y 662 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo que se infiere que los adolescentes en su condición de victimas, tiene derecho de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener la decisión correspondiente, de forma gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y que la reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objetivos de este proceso penal.
Estas disposiciones están en concreción con las directrices recomendadas por la Organización de las Naciones Unidas, sobre la protección de las victimas de violaciones de derecho humanos y delitos comunes.
Ahora bien, conforme a estas normas jurídicas, las victimas podrán solicitar protección de los órganos auxiliares de justicia y aún cuando nuestro orden jurídico no tiene prescrito en textos legales cuales son las medidas que ha de solicitar la victima, sin embargo corresponde al juez como rector del proceso establecer aquellas que considere pertinentes para cada caso en concreto, así lo expresado nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En el caso de marras al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) denunció ante la Unidad de Atención a la víctima adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que los ciudadanos RICHARD, FRANK, TOMAS, WENDER y PANCHO, le robaron su bicicleta, los zapatos el, el teléfono, la cédula golpeándolo el rostro teniendo que amerito puntos de sutura y que horas mas tarde detuvieron a los adolescentes TOMAS y WENDER, quines le han manifestado que si los denunciaba lo van a matar, y quemar su casa, por ello solicita una Medida de Protección.
Por tal motivo solicita medida de protección, antes las amenazas recibidas y de posible cumplimiento por aquellos.
Estando así las cosas y dado que existe una amenaza vulnerable o riesgo para la integridad física del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lesionando además otros derechos inherentes a su condición de ser humano, es por lo que estima esta decidora que, es necesario tomar las medidas conducentes a garantizar su seguridad e integridad y, si bien es cierto que, en nuestra legislación no existe una catálogo de medidas para estos casos, no es menos cierto que este Tribunal garantista no sólo de los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal juvenil, sino que también está obligada por mandato legal expreso a garantizar los derechos a la victima, y es en cumplimiento de ese mandato, que estima dictar alguna medida cautelar innominada, como pilar fundamental de la tutela efectiva, destinada a enervar cualquier eficacia de la conducta de los Ciudadanos RICHARD, FRANK, TOMAS, WENDER y PANCHO, pues de permitir que esto continúe, en cualquier momento le podría causar un daño irreparable a los derechos de esta víctima.
En atención a lo arriba expresado, esta juzgadora, procede a dictar la siguiente medida de protección a esta víctimas: 1) Patrullaje en la Zona donde reside el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el plazo de SEIS (6) MESES, cuyos agente comisionados para los efectos, deberán presentar un reporte diario de las novedades a su Superioridad, indicando sobre el estado y permanencia de los ciudadanos RICHARD, FRANK, TOMAS, WENDER y PANCHO, cerca de la residencia de la victima, y para el cumplimiento de esta medida se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo de este Estado, todo ello conforme lo solicitado, por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el petitorio de la DRA. ANGELINA MARIVEL VAILA Fiscal Superior (E) del Ministerio Publico de este Estado, y en consecuencia ACUERDA dictar la siguiente medida de Protección a saber: 1) Patrullaje en la Zona donde reside el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el plazo de SEIS (6) MESES, cuyos agente comisionados para los efectos, deberán presentar un reporte diario de las novedades a su Superioridad, indicando sobre el estado y permanencia de los ciudadanos RICHARD, FRANK, TOMAS, WENDER y PANCHO, cerca de la residencia de la victima, y para el cumplimiento de esta medida se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo de este Estado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 661 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, 30 en su segundo aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Librese Oficio al citado ente policial, participando de la medida acordada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1 SECCION DE ADOLESCENTE.
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO
LRM/mer