REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000148
ASUNTO : BP01-D-2005-000148
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: ABOG.- JOANNY BOGARIN
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON
VICTIMA: MATIAS RAFAEL ALCALA HERRERA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
SECRETARIO: ABOG. NEREIDA REYES
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
En el día de hoy, Primero (01) de Febrero de 2006, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso MATIAS RAFAEL ALCALA HERRERA, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 628, es decir PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cinco (05) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Especializada, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no se admitirán algunas pruebas que posteriormente se indicarán; Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes:
En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Publico se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al Joven IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del ciudadano hoy occiso MATIAS RAFAEL ALCALA HERRERA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “En fecha 13 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 07:30 minutos de la noche, se encontraban cerca de su negocio denominado VENARCA, ubicado en la Calle Oriente, minicentro Fortunato, cerca de la vía Alterna, el ciudadano MOISES FORTUNATO LOPEZ, cuando llegó su amigo de nombre MATIAS ALCALA, se pusieron a conversar un rato, en ese momento se apersonó un sujeto a quien apodan el Niche, que venía caminando donde se encuentra la cancha del Sector, el sujeto al llegar cerca donde se encontraban las dos víctimas, sacó un arma de fuego, manifestándoles que se quedaran quieto que era un atraco, fue en ese preciso instante que el hoy occiso de nombre MATIAS ALCALA, y MOISES FORTUNATO, salen corriendo, inmediatamente se escucha, una detonación, y como a veinticinco metros, cayó herida la víctima, quien fallece en el Hospital Razetti, producto de una herida por arma de fuego de proyectil único, al torax posterior, con características de distancia, produciendo la herida lesión cardiaca traumática, en ambas aurículas, por el paso del proyectil disparado. Posteriormente a través de las correspondientes investigaciones se determinó que el sujeto apodado El Niche, se trataba del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.” Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, encuadrando el comportamiento del Joven IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, por haber el prenombrado Joven, dado muerte de manera intencional al ciudadano hoy occiso MATIAS RAFAEL ALCALA HERRERA, en el curso de la Ejecución del delito de Robo Agravado; cuyo grado de participación es la Autoría por haber tenido el Joven IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción.
Se Declara Con Lugar la Adhesión de la Víctima a la Acusación Fiscal. De conformidad con el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos Objeto del Juicio, son: “En fecha 13 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 07:30 minutos de la noche, se encontraban cerca de su negocio denominado VENARCA, ubicado en la Calle Oriente, mini centro Fortunato, cerca de la vía Alterna, el ciudadano MOISES FORTUNATO LOPEZ, cuando llegó su amigo de nombre MATIAS ALCALA, se pusieron a conversar un rato, en ese momento se apersonó un sujeto a quien apodan el Niche, que venía caminando donde se encuentra la cancha del Sector, el sujeto al llegar cerca donde se encontraban las dos víctimas, sacó un arma de fuego, manifestándoles que se quedaran quieto que era un atraco, fue en ese preciso instante que el hoy occiso de nombre MATIAS ALCALA HERRERA y MOISES FORTUNATO, salen corriendo, inmediatamente se escucha, una detonación, y como a veinticinco metros, cayó herida la víctima, quien fallece en el Hospital Razetti, producto de una herida por arma de fuego de proyectil único, al tórax posterior, con características de distancia, produciendo la herida lesión cardiaca traumática, en ambas aurículas, por el paso del proyectil disparado. Posteriormente a través de las correspondientes investigaciones se determinó que el sujeto apodado El Niche, se trataba del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cual se le solicitó orden de captura para realizar la correspondiente imputación, y quien se encuentra privado de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: EXPERTOS: GURMENCINDA CARNERO, médico Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, quien realizó el Protocolo de Autopsia cadáver de la víctima. DOMINGO TRUJILLO y WILIAN IVIMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, quienes realizaron Inspección Ocular, en la escena del crimen e Inspección Ocular al Cadáver de la víctima. BETTSY VELAZQUEZ e IVONNE SAMPER expertos adscritos al Laboratorio de Criminalística, Región Oriental, con sede en Maturin, quienes realizaron prueba Hematológica de tipo sanguíneo al Proyectil, que le fue extraído al cadáver de la víctima. TESTIMONIALES: DOMINGO TRUJILLO, WILLIAN IVIMAS, ALFREDO MALAVE y FRANKLIN MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, y los ciudadanos FABIA DEL CARMEN MARTINEZ, MOISES GREGORIO FORTUNATO LOPEZ, JEAN ALBERTO LIBERTATORE TORO, JULIO CESAR ALCALA, ROBERTO ROBLEDO HERRERA. DOCUMENTALES: Inspección Ocular N° 3576, de fecha 13/10/03, Inspección Ocular N° 3577, de fecha 13/10/03, Protocolo De Autopsia N° 097139-739-03, Experticia Hematológica y Grupo sanguíneo al Proyectil que le fue extraído a la víctima.
NO SE ADMITEN las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Experticia de Comparación Balística, practicada al Proyectil que le fue extraído al cadáver de la víctima Matías Alcalá y el Colectado en el Lugar del Suceso; Experticia de Ion Nitrato a la vestimenta que portaba el Adolescente Luis Alberto Silva el día 13/10/2003, conformada por una franelilla de color azul y un Jean; Por cuanto las pruebas Documentales antes indicadas no cursan en autos, no puede en consecuencia esta Juzgadora admitir las Pruebas Documentales antes señaladas, ya que su admisión vulneraría el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica.
NO SE ADMITEN los siguientes Expertos ofertados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui: KATIUSCA SANCHEZ, ELISEO PADRINO; JOSE BLONDELL, JOSE URBINA y JESUS ZACARIAS, por cuanto los expertos antes mencionados no han realizado Experticia alguna que conste en autos, no puede en consecuencia esta Juzgadora admitir las Pruebas de Expertos antes señaladas, ya que su admisión vulneraría el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica.
Se Declara Con Lugar la Comunidad de Pruebas, alegada por la Defensa. De conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Joven al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; hecho punible que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a, amerita Privación de Libertad como sanción; cometido en perjuicio del ciudadano MATIAS RAFAEL ALCALA HERRERA, todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así como de Protocolo de Autopsia que cursa a los folios 24 al 25 del presente asunto, en el cual se indica en su conclusión que la causa de la muerte del ciudadano hoy occiso MATIAS RAFAEL ALCALA HERRERA, fue lesión cardiaca traumática, en ambas aurículas, por el paso del proyectil disparado; Así como también existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, es el autor del delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos MOISES FORTUNATO LOPEZ, y MATIAS ALCALA, se pusieron a conversar un rato, en ese momento se apersonó un sujeto a quien apodan el Niche, quien posteriormente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, que venía caminando donde se encuentra la cancha del Sector, al llegar cerca donde se encontraban las dos víctimas, sacó un arma de fuego, manifestándoles que se quedaran quieto que era un atraco, fue en ese preciso instante que el hoy occiso de nombre MATIAS ALCALA, y MOISES FORTUNATO, salen corriendo, inmediatamente se escucha, una detonación, y como a veinticinco metros, cayó herida la víctima, quien fallece en el Hospital Razetti, producto de una herida por arma de fuego; Existe igualmente a criterio de esta Juzgadora, elementos de convicción que acreditan la existencia del riesgo razonable que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, evadirá el proceso, por cuanto, como lo señala la Representante de la Vindicta Pública, la forma de que la Fiscalía Especializada, realizara una Imputación Formal, fue a través de una orden de Captura. No habiendo demostrado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, su voluntad de someterse a este proceso penal, cursando al folio 17 del presente asunto, Acta Policial, suscrita por el funcionario FRANKLIN MANUEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, en la cual se evidencia que el ciudadano apodado El Niche, fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, hijo de los ciudadanos Germán de los Santos Silva y Aura Martínez, según información suministrada por la ciudadana FABIA DEL CARMEN MARTINEZ, abuela del Joven IDENTIDAD OMITIDA; quien señaló igualmente al funcionario policial, que para la fecha en que se traslado la comisión, vale decir, 14/10/2003, no se encontraba, y que desconocía donde se encontraba IDENTIDAD OMITIDA; Razones por las cuales y a los fines de que el ciudadano antes mencionado se sometiera al presente proceso penal, este Tribunal ordenó su captura en fecha 27 de Diciembre del año 2005; habiendo permanecido inalterables hasta la presente fecha, las razones antes esgrimidas; y habiendo quedado acreditado ante esta Juzgadora que existe el riesgo razonable que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, evadirá el proceso; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA PRISION PREVENTIVA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el Reingreso del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Distrito Policial Número 15, Zona Policial número 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar en el cual se encuentra recluido a la orden del Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en su primer aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso MATIAS RAFAEL ALCALA HERRERA.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NEREIDA REYES
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 01 de Febrero de 2006