REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001292
ASUNTO : BP01P-2005-001292
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ
DELITO: HOMIDICIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMAS: ORLANDO JOSE BRITO Y ANIBETZY HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, y la Fiscal Auxiliar Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del mismo instrumento legal y artículo 424 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO JOSE BRITO y ANIBETZY HERNANDEZ; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que las víctimas no comparecieron a la Medicatura forense a practicarse reconocimiento médico legal; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto; tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: " En fecha 25/03/2005, se encontraba la ciudadana MARIA ELENA GOITE, en la calle 33 vereda 36, del Sector 02, Tronconal 3, de la ciudad de Barcelona, frente a su casa conversando con unas amigas cuando pasó un tío de ella y a la vez observó a tres sujetos armados a quien identificó como IDENTIDAD OMITIDA, apodado EL CINDY, ENDER TAMICHE y DIOGENES RAMOS, quienes inmediatamente empezaron a disparar para luego salir corriendo y la ciudadana MARIA ELENA GOITE, se levantó de su silla con su hija en brazos y luego se dirigió hacia la casa de IDENTIDAD OMITIDA, señalando a EDUARDO como una de las personas que le había disparado a su tío ORLANDO JOSE BRITO, siendo igualmente herida la ciudadana ANIBETZY HERNANDEZ"
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 30 de Enero del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que; “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia del delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del mismo instrumento legal y artículo 424 ejusdem. No obstante ciudadana Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente como coautor de los hechos investigados, toda vez que las víctimas no comparecieron a la Medicatura forense a los fines de serle practicado un reconocimiento médico legal, para dejar constancia de la existencia y gravedad de las lesiones de las cuales fueron presuntamente objeto, por parte del adolescente, razón por la cual consideramos que en este caso es procedente solicitar sobreseimiento Definitivo, porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del mismo instrumento legal y artículo 424 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO JOSE BRITO y ANIBETZY HERNANDEZ, cuya participación le fue atribuida, por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la existencia de las lesiones presuntamente causadas a los prenombrados ciudadanos, y cuyas agresiones fueron calificadas por la Representación Fiscal y por este Juzgado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hechos punible antes señalado; no constando en autos reconocimiento médico legal alguno que permita determinar la existencia y gravedad de las lesiones presuntamente sufridas por los ciudadanos ORLANDO JOSE BRITO y ANIBETZY HERNANDEZ .
En este orden de ideas, en Oficio de fecha 11 de Enero del año 2006, suscrito por el ciudadano NUMAN AVILA, Jefe de la Medicatura Forense región Anzoátegui, el prenombrado ciudadano informa que revisando los Libros de reconocimiento médico, los ciudadanos ORLANDO JOSE BRITO y ANIBETZY HERNANDEZ, no comparecieron a ese servicio, por lo tanto se desprende que los prenombrados ciudadanos no acudieron a la Medicatura Forense, a fin de practicarse el examen de Reconocimiento Médico Legal, imprescindible para determinar la existencia y gravedad de las presuntas lesiones que le fueron inferidas; Oficio señalado ut-supra que acompañó la Representación Fiscal a su escrito de Sobreseimiento;
Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del mismo instrumento legal y artículo 424 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO JOSE BRITO y ANIBETZY HERNANDEZ; de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de las MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, así como su CONDICION DE IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Estado Anzoátegui; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del mismo instrumento legal y artículo 424 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO JOSE BRITO y ANIBETZY HERNANDEZ; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal d, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 318, numeral 1, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. SE ORDENA LA CESACION de las MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, así como su CONDICION DE IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil seis (2006). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO