REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003796
ASUNTO : BP01-P-2005-003796
DECISION: REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, AMPLIANDO REGIMEN DE PRESENTACION
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA JOSEFINA SANCHEZ OSTOS
DEFENSOR: ABOG. JUDITH MARTÍNEZ MARÍN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO.-
Visto el escrito presentado por la Abog. JUDITH MARTINEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Juzgado, que sea extendido el lapso de presentación de su defendido, alegando la Defensa, que su Representado ha cumplido fiel y cabalmente con las imposiciones de este Tribunal, consignando con su escrito Constancia de Trabajo de su Defendido, procede este Juzgado a emitir el siguiente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 555 ejusdem:
En fecha 26 de Agosto de 2005, este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes medidas cautelares: 1.- La Obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control, debiendo igualmente presentar a este Tribunal Informe Psico- social; 2.- La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes, 3.- La Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización escrita de este Tribunal Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, alega el Abog. JUDITH MARTINEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que su Representado ha cumplido fiel y cabalmente con las imposiciones de este Tribunal, consignando con su escrito Constancia de Trabajo de su Defendido, en la cual se evidencia que el Adolescente mencionado ut-supra, trabaja en la Empresa Car Center, desde el 15 de Noviembre del año 2005; por lo cual solicita la Defensa, sea alargado el lapso de presentación de su Representado.
Evidencia esta Juzgadora, de la revisión del Sistema Juris 2000, que desde el día 29 de Agosto del año 2005, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con el Régimen de Presentación periódica impuesto por este Juzgado. Así mismo, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos graves; es el caso que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha demostrado a este Juzgado su disposición de someterse al presente proceso penal, así como se evidencia de recaudos acompañados por la Defensa a su escrito, que el prenombrado adolescente trabaja en la Empresa Car Center, desde el 15 de Noviembre del año 2005; en consecuencia estima esta Decisora pertinente y ajustado a Derecho, Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Obligación de Presentarse por ante este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de este Estado, cada quince (15) días, ampliando el Régimen de presentación a cada Treinta (30) días, prevista en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ratifican las siguientes medidas cautelares: 1.- La Obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control, debiendo igualmente presentar a este Tribunal Informe Psico- social; 2.- La Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización escrita de este Tribunal; previstas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica.
DECISION
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revisa las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por este Juzgado, en fecha 26 de Agosto de 2005, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y Acuerda: PRIMERO: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control, AMPLIANDO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN A CADA TREINTA (30) DÍAS, prevista en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: RATIFICAR las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por este Juzgado de Control, en fecha 26 de Agosto del año 2005, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control, debiendo igualmente presentar a este Tribunal Informe Psico-social; 2.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, sin autorización escrita de este Tribunal; todo de conformidad con los literales b, y d, del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Líbrense las Boletas de Notificación respectivas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO
DECISION: REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 03 de Febrero de 2006