REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000079
ASUNTO : BV01-D-2000-000079
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. YUTCELINA ALFONZO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, y la Fiscal Auxiliar Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que el delito imputado a los ciudadanos antes mencionados, que es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, es un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita; tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS CIUDADANOS
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “ En fecha 16 de Julio del año 2000, una comisión Policial del Comando de Seguridad Urbana, adscrita a la Guardia Nacional, del Comando Regional N° 07, se encontraba en el Punto de Control, de las inmediaciones del Peaje los Potocos, Autopista Rómulo Betancourt de la ciudad de Barcelona, chequeando vehículos y documentación, cuando procedió la comisión policial a revisar un vehículo, marca Chevrolet, Malibú, color verde oliva, año 1982, Tipo Sedán, Placas ABZ-037, serial carrocería 1W69AV320199, conducido por un adulto de nombre ANDY VILLALOBOS, quien se encontraba en compañía de otras personas y dos adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA, al realizar la revisión al Vehículo localizaron en el mismo un envoltorio de papel plástico de presunta Droga denominada Piedra o Crak, y un envoltorio de papel de color negro, que contenía en su interior un polvote color blanco de la presunta droga denominada cocaína, realizando la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de unos adultos.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 31 de Enero del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que; “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, correspondiendo uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 15/07/2000, como se desprende del acta policial en el cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del adolescente, y habiendo transcurrido más de tres años de haberse cometido el hecho, y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que establece que la prescripción será por cinco años, si el delito mereciere sanción la no Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 15/07/2000, cinco años, siete meses y once días aproximadamente. Entendiendo que tal circunstancia produce la extinsión de la acción penal, conforme lo establecido en el ordinal 8 °, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos que se encuentra contemplado como una causa de Sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal 3, del artículo 318 ejusdem; … Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.
En este orden de ideas, la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, fundamentada en que se encuentra en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad; Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que no consta en autos experticia química alguna que acredite la existencia de la Droga presuntamente ocultaban en un vehículo marca Chevrolet, Malibú, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual mal puede esta Juzgadora establecer la posesión de una sustancia, cuya existencia no ha sido acreditada, a fin de establecer el lapso de prescripción de los hechos objeto de la investigación; evidenciándose que no existen elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible, calificado por la Representación Fiscal, como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; que según los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Se evidencia que no constan en el presente asunto, suficientes elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya participación les fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados al presente asunto, elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado. Todo lo cual evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; solicitando la Representación Fiscal el Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; no pudiendo la Representante de la Vindicta Pública, reabrir la investigación, solo en caso de que surgieran nuevos elementos que lo justificaran y previa autorización de este Juzgado, por cuanto en el presente asunto, en fecha 12 de Marzo del año 2001, fue decretado, el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al Joven IDENTIDAD OMITIDA; Igualmente en fecha 25 de Mayo del año 2001, fue decretado, el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al Joven IDENTIDAD OMITIDA; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuadrando con la hipótesis de Sobreseimiento preceptuada en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADOS de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut - supra.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 555, 561 literal d, y 649 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADOS de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut - supra.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Tres (03) días del mes de Febrero del Dos Mil seis (2006). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO