REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000005
ASUNTO : BP01-D-2002-000005
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO : BP01-D-2004-000284
JUEZ: ABOG .CARLOTA SERRANO RIVAS
FISCAL: ABOG .BETZAIDA SANCHEZ(FISCAL 17)
DEFENSA: ABOG .JULIA SFORSA RODRIGUEZ (DEFENSOR PUBLICO)
VICTIMA: RAMON CELESTINO ACEVEDO PARABABIRE
SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO.
De la revisión del presente Asunto esta decisora observa lo siguiente:
En fecha 8 de Marzo del 2005, fue recibido por ante este Despacho escrito presentado por la Abg. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 650 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y consigna a tales efectos copia certificada del ACTA DE DEFUNCION del prenombrado ciudadano, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui ,señalando igualmente en el prenombrado escrito que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se identifico en la audiencia de presentación como LEONARDO REYES CARABALLO, siendo su identidad verdadera del mismo IDENTIDAD OMITIDA, tal y como lo señalara la ciudadana Alida Reyes Caraballo, hermana del mismo en comparecencia hecha ante este Tribunal en fecha 7 de Febrero del 2006 tal y como se desprende de acta levantada a tales fines y que riela al folio 22 PIEZA IV del presente Asunto.
Ahora bien; la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en su compendio normativo, no consagra la muerte del acusado, como causa de extinción de la acción penal; circunstancia por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 537 Ejusdem, debemos acudir supletoriamente, a lo consagrado en los artículos, 48 numeral 1 en relación con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se señala lo siguiente:
ARTICULO 48.Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado.
ARTÍCULO 318: El Sobreseimiento procede cuando.
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia por lo antes expuestos, acreditada como se encuentra la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, esta decisora considera que no es necesario la celebración del debate probatorio; tal y como lo prevé el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se DEBE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el articulo 324 Ejusdem, pasa a dictar la siguiente RESOLUCIÓN:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRICRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA REYES, por la Representante del Ministerio Público son los siguientes: “El día 24 de Agosto del año en curso, aproximadamente a las 9:30 p. m., se encontraban los funcionarios Héctor Espinoza, Wilfredo Narváez y Castaño Cristian, adscritos a la Zona Policial Nº 02, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado quienes realizaban labores de patrullaje a bordo de la UP-122 pro las inmediaciones de la calle Principal de San Diego, cuando logran avistar a un ciudadano que les hace señas para que se detengan haciendo estos caso al llamado, notificándoles de inmediato que en un autobús de la Línea Tyraerca, Nº 07, dos sujetos estaban atracando a los pasajeros con una escopeta, procediendo de inmediato en la dirección señalada por el sujeto, en busca del autobús, al final del puente San Diego avistaron a la unidad pasajera antes descrita que se encontraba estacionada y de la misma salían dos sujetos; uno de ellos llevaba un bolso de color negro, los funcionarios les dieron la voz de alto, acatándola el que llevaba el bolso a quien aprehendieron, el otro sujeto salió en veloz carrera iniciándose una breve persecución, capturándolo a unos pocos, metros, seguidamente se les notifico que iban a ser revisados conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , procediendo el Agente Cristian Castaño a realizarle la revisión al sujeto que llevaba el bolso, al abrirlo contenía en su interior lo siguiente: un par de zapato de color marrón, marca sebazo, dos correas de cuero una de color negra y otra de color marrón y un arma de fuego de fabricación casera de doble cañón, sin cartucho, se realizo la revisión corporal del sujeto no encontrándole nada en su cuerpo, al segundo sujeto al realizársele la revisión corporal se le incauto adherido a su cuerpo, a la altura de la cintura del lado izquierdo, un arma de fuego escopeta recortada calibre 1 m. m marca padner. Modelo SB16GA23-4, con cacha de madera, un cartucho calibre 16 m. m. en su interior sin percutir y la cantidad de dieciocho mil bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Cursa al folio 32 de la pieza IV del presente Asunto copia CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al prenombrado ciudadano de cuyo contenido se desprende que el mismo falleció el día Primero de Julio del 2005 en la casa de habitación ubicada en la Vía San Diego Sector Las Lajas de la ciudad de Puerto La Cruz de este Estado, señalándose como causa de la muerte A)INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA . B) EDEMA Y CONGESTION PULMONAR C) EDEMA Y CONGESTION CEREBRAL. D) BROCONCOMIA BILATERAL según Certificado Médico N° 616130 Expedido por la Dra. Esleida Barroso.
Ahora bien el articulo 48 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado; en cuyo caso y de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 Ejusdem procede el sobreseimiento, y como efecto jurídico del mismo el término del procedimiento, según lo establece el articulo 319 Ibídem ; aplicados supletoriamente los referidos artículos por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia acreditada como se encuentra la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se le decreta el SOBRESEIMIENTO, como COAUTOR en la comisión del delito ROBO AGRABVADO , tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem ; cometido en perjuicio del ciudadano RAMON CELESTINO ACEVEDO y en consecuencia se pone termino al presente procedimiento en lo que respecta al prenombrado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como COAUTOR en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano RAMON CELESTINO ACEVEDO y en consecuencia se pone termino al presente procedimiento en lo que respecta al prenombrado ciudadano. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 1 ,318 numeral 3, 319 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente decisión.
Remítase en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de Febrero del 2006.
JUEZ DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO