REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2001-000028
RESOLUCION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIA: ABOG. GABRIELA SALAZAR
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ
VICTIMA: OSWALDO ANTONIO RIVAS CUMANA
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA
DELITO: ROBO AGRAVADO
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, se encuentran circunscritos en la Acusación explanada en el debate ORAL y PRIVADO, por la Representante del Ministerio Publico, quien acusó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana OSWALDO ANTONIO RIVAS CUMANA. Fundamentada dicha Acusación en los hechos siguientes:“ Siendo aproximadamente las 7: p.m., del día 11 de Agosto de 2001 el ciudadano OSWALDO ANTONIO RIVAS CUMANA, se encontraba laborando como taxista en un vehículo de su propiedad, marca Malibu, año 83, color Verde, placas 156-PAT, cuando le es solicitado el servicio de taxista por una persona, quien le solicitó una carrera para la Calle Juan Urpìn, sentándose en el puesto trasero del vehículo y al llegar cerca del Liceo Navarro, el sujeto sacó un revolver y apunto al taxista en el cuello, diciéndole que diera la vuelta y que lo llevara a buscar unos primos, dando una vuelta y llegando al mismo sitio donde le solicito la carrera, allí se montaron dos personas más que estaban esperando, luego agarraron la ruta hacia el caserío Mayorquín y allá se monta otra persona, es decir uno de ellos le quita el carro a la victima para conducirlo y a la victima la pasaron para el asiento trasero en medio de dos ellos; dirigiendo el carro hacia el Eneal, en ese sector le quitan el dinero que había ganado trabajando como taxista, se detuvieron para comprar cervezas y obligaron al taxista a tomarse varias de ellas, siguieron hacia Araguita se detuvieron para comprar de nuevo cervezas, se regresaron hasta Mayorquín nuevamente y allí se montó otro sujeto más, encontrándose para ese momento en el vehículo, seis sujetos, los cuatros adolescentes imputados: ANDY JOSÈ ANDRADE GUZMAN, LUIS BELTRAN ARRIOJAS RIVAS, EUDEMIO RAFAEL ARCIA Y MARTIN RAFAEL MARCANO BARRIOS: dos adultos y el taxista ; dirigiendo el carro hacia el Rincón, llegaron hasta una parte donde está un río y luego aproximadamente a las 12:30 a.m., se regresaron por la Vía del Caserío de San Diego, donde venía el ciudadano FELIX DANIEL TOVAR RODRIGUEZ, en un vehículo, modelo: moto, Marca Yamaha, Color Rojo, Placa 135RX, y es cuando le lanzan el carro al motorizado sacándolo uno de ellos una escopetita, viéndose el motorizado obligado a lanzarse fuera de la vía; el motorizado se devolvió hacia donde se encontraba una patrulla de la policía del Municipio Sotillo y le contó lo que le había sucedido y es cuando los funcionarios sub.-inspector Santa María Nelson, Detective Juan Martínez y los Agentes Henry Mújica y Júnior Martínez a bordo de las unidades patrulleras 127, moto 203 quienes al recibir la información dada por el motorizado y la descripción del vehículo, procede dieron de inmediato a efectuar la persecución del vehículo, interceptándolo en la adyacencia de la Urbanización Lomas de San José del referido Sector, dándoles la voz de alto; en ese preciso momento un ciudadano que se encontraba en el asiento trasero de dicho vehículo, las manifiesta en voz alta a los funcionarios que se encuentra secuestrado por los sujetos, procediendo los funcionarios a bajar a los ocupantes del taxi y a efectuar la revisión del vehículo conforme a lo establecido en el articulo 122 del Código Orgánico Procesar Penal sometiendo los tripulantes del carro a los que al practicarles la respectiva revisión corporal conforme a lo establecido en el articulo 220 ejusdem se les incautó: a uno de los sujetos que para el momento vestía franela blanca, pantalón de bluen jeans, de contextura delgada, de piel morena, cabello ondulado con rizos de color negro, a la altura de cintura de la parte derecha debajo de su ropa, un chopo de fabricación casera de metal oxidada, cañón con pintura negra, cacha y pasamanos de madera de color marrón, con un cartucho sin percutar calibré 20mm, en la recámara, en el bolsillo izquierdo, un cartucho sin percutar del mismo calibre; un sujeto que para el momento vestía franela blanca sin mangas, pantalón blue jeans, gorra blanca de emblema redondo de color azul, de contextura mediana, de estatura baja, de tez blanca, se le enco0ntrò en el bolsillo, derecho un fascimil tipo pistola de metal, coloro plateada, con la cacha envuelta en teipe negro; a un sujeto que vestía pantalón blue jeans, franela multicolor, de estatura baja, de tez morena, cabello negro y de corte bajo, un fascimil tipo revolver de metal color marrón con la cacha envuelta en teipe de color negro. Practicándoseles la detención preventiva leyéndoseles sus derechos para luego ser trasladados a la comandancia de la Policía del Municipio Sotillo, quedando identificados como ANDY JOSÈ ANDRADE GUZMAN, LUIS BELTRAN ARRIOJAS RIVAS, EUDEMIO RAFAEL ARCIA Y MARTÍN RAFAEL MARCANO BARRIOS, todos adolescentes, quienes ase encontraban en compañía de dos sujetos adultos de nombres José Fernando Andrade Salazar y Luis Armando Ruiz Marcano.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA CREDITADOS
La valoración probatoria; no es más que una comparación entre los hechos afirmados por las partes y las afirmaciones que resultan de los medios probatorios evacuados durante el debate; en el caso de marras, se evacuo como prueba testimonial la declaración del ciudadano JUAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.237.159, de profesión Policía del Municipio de Sotillo quien expuso lo siguiente: “ No recuerdo la fecha exacta del procedimiento, fue vía El Rincón, Municipio Sotillo, varias personas que se encontraban a bordo de un vehículo marca MALIBU, se les retuvo preventivamente motivado a que pasaron a alta velocidad por dicha vía y se les efectúo una Inspección Ocular y se trasladaron al despacho para su respectiva averiguación; prueba única evacuada durante el debate probatorio, por cuanto la Representante del Ministerio Público prescindió de las demás pruebas ; la cual solo sirvió para acreditar un procedimiento efectuado por el referido ciudadano; hechos estos que no constituyen la comisión de delito alguno que pueda imputársele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 9 de Febrero del año 2006, día fijado para continuar el Acto de la Audiencia de Juicio Oral y Reservada, la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui DRA.- BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, prescindió de la declaración como testigos de los ciudadanos OSWALDO RIOS, FELIX TOVAR, NELSON SANTAMARIA, JUAN MARTINEZ, HENRY MUJICA, JUNIOR MARTINEZ, prescindiendo de la misma manera la Defensa de la declaración como testigo de los ciudadanos: MILAGROS MARCANO, VICENTE ROJAS Y SANDRO MARTINEZ. Solicitando la Representante del Ministerio Público, se decretara una sentencia Absolutoria a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; motivo por el cual , siendo la valoración probatoria una comparación entre los hechos afirmados por las partes y las afirmaciones que resultan de los medios probatorios evacuados durante el debate; lo cual no se produjo en el caso que nos ocupa , por prescindir la Representante del Ministerio Publico de las pruebas antes referidas; en consecuencia no puede atribuírsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la COAUTORIA en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO ANTONIO RIVAS CUMANA; por no existir elementos de convicción que determinen la existencia del delito antes señalado; encuadrando tal circunstancia en la causal de Absolución contenida en el artículo 602 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto considera quien aquí decide, que es pertinente y ajustado a Derecho, ABSOLVER al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem ,cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO ANTONIO RIVAS CUMANA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Siendo la presente Sentencia ABSOLUTORIA y consecuencialmente se ORDENA la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a las cuales se encuentra sometido el prenombrado ciudadano. “
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ,en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, tomando en consideración los argumentos de hecho y de Derecho ya explanados, ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado al inicio de esta decisión, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana OSWALDO ANTONIO RIVAS CUMANA. Siendo la presente Sentencia ABSOLUTORIA y en consecuencia se ORDENA la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a las cuales se encuentra sometido el prenombrado ciudadano .Todo de conformidad con lo establecido en el literal b y único aparte del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2006.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA.
ABOG. GABRIELA SALAZAR