REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000078
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(CONTROL JURISDICCIONAL)
Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión que fuere dictada en audiencia de fecha 21-02-2006, mediante la cual se acordó prescindir de los Escabinos y constituirse en Tribunal Unipersonal de conformidad a Jurisprudencia de fecha 22 de Diciembre de año 2.003, ratificada el 16 de Noviembre de 2.004, en los siguiente términos:
DE LOS HECHOS
Revisadas las actuaciones constitutivas del presente Asunto esta decisora observa lo siguiente : En fecha 2 de Diciembre del 2005 se efectuó el acto de selección de Escabinos; fijándose la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 19 de Diciembre del 2005, habiéndose diferido la constitución del referido Tribunal por más de dos oportunidades por incomparecencia de los Escabinos que en su oportunidad fueron designados para integrar el Tribunal Mixto, convocándose a una Audiencia a los fines de imponer al acusado del contenido del articulo 164 la cual no se ha podido celebrar por incomparecencia del mismo ; circunstancias estas que no ha permitido continuar con el proceso penal, aun cuando se ha agotado por esta instancia las diligencias pertinentes para hacer comparecer a los referidos ciudadanos.
DEL DERECHO
Así pues, expuestas y analizadas las circunstancias de hecho que han impedido la realización del presente juicio, y ante deber del jurisdicente de intervenir para lograr que los interesados en la solución del conflicto penal suscitado: Estado, víctima, sociedad e imputado, sean satisfechos en sus pretensiones, ya que el Ius Puniendi o derecho que tiene el Estado de castigar, debe y tiene que ser una garantía no solo para el enjuiciado sino para todos aquellos que de manera directa o indirecta forman parte de la controversia penal en un determinado momento , ante tales circunstancias esta decisora pasa a hacer las siguientes consideraciones: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.003, estableció: “…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con lo artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional, sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
Jurisprudencia ratificada con carácter vinculante en fecha 16 de Noviembre de 2.004, en la cual igualmente se estableció: “Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, O CUALQUIER OTRA NORMA QUE PRODUJERA UNA SITUACION COMO LA COMENTADA, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecíentes al derecho de ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso existe peligro de fuga.
Es más, la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De allí, que el pronunciamiento de la Sala en los términos anteriormente señalados, no deja lugar a dudas acerca del carácter vinculante de la interpretación y alcance de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal, con miras a que “…el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
En orden a tal criterio, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida del proceso y por cuanto en el caso de marras considera el tribunal se ha producido tal dilación, no obstante haberse logrado la constitución del tribunal mixto, en sujeción al criterio jurisprudencial y habida cuenta de que es obligación del juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, siendo que la demora del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este tribunal asume el poder jurisdiccional en la presente causa y ordena la celebración del juicio al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA prescindiéndose de los Escabinos; en consecuencia notifíquese y cítese a todos quienes deban comparecer al juicio. Cúmplase.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la celebración del juicio oral y Privado al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien en su declaración dijo ser: Venezolano, natural Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/06/1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.927.443, soltero, hijo de los ciudadanos ZERAFIN ENRIQUEZ NAVARRO y MAGALY GUZMAN, residenciado Sabana de Uchire, Caserío San José de Onova, calle principal, casa s/n, Estado Anzoátegui; como AUTOR en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS; cometido en perjuicio de la niña MARIA FELIX APARICIO; SEGUNDO: Fijar como fecha de celebración del juicio el día JUEVES 16 de MARZO del 2006, a las 10:30 de la mañana. Notifíquese y cítese a todos quienes deban comparecer al juicio. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG .CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA SALAZAR