REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003760
ASUNTO : BP01-P-2006-003760
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
15 de Mayo de 2006
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
IDENTIDADES OMITIDAS.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 23 de mayo del 2006, siendo aproximadamente la una y treinta cinco minutos, horas de la tarde, se encontraba el funcionario RICHARD SANOJA, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en labores de patrullaje, a borde de una unidad (moto) cuando se desplazaba por la Calle Simón Rodríguez, cruce con la Calle Libertad, cuando fue abordado por un estudiante de nombre JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ FRANCO, quien el informó que en momentos antes los habían empujado y agarrado por el cuello y despojado de un celular por tres sujetos, y que uno de ellos vestía pantalón azul y franela roja, y los otros dos vestían pantalón azul y franela beige, por lo que procedió efectuar un recorrido por el sector con el agraviado, logrando avistar en la Avenida Municipal con la Calle Sucre, a tres personas, todas de contextura delgada, uno de estatura mediana, cabellos lisos y piel morena, y los otros dos de estatura mediana, y de piel clara, quienes fueron señalados por la víctima como las personas, que momentos antes lo habían despojado de su teléfono celular, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, siendo acatada por los mismos, y les efectuó una revisión corporal percatándose que el sujeto de estatura mediana de cabello liso y piel morena, debajo de la franela beige, que vestía, tenia puesto una franela de color rojo, identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, siéndole encontrado un teléfono celular, en el bolsillo derecho de su pantalón, marca nokia, modelo 6235, color gris claro y oscuro, serial 05240411, BN21G3, con su respectiva pila y un forro de cuero de color negro, que fue reconocido por la víctima de su propiedad, quedando identificado los otros sujetos como IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio Oral y privado en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éstos, sean sancionados con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de Un (01) AÑO .
La juzgadora instruye a los Defensores de confianza de los acusados, Dr. NICOLAS HERNANDEZ y Dra. LOS ANGELES CAGUANA actuando en representación de los referidos adolescentes, el derecho de pedir la suspensión del juicio a los fines de preparar la defensa técnica, expresando la defensa no tener objeción alguna a la acusación fiscal.
Los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron que comprendían el contenido de la acusación fiscal, y fueron instruidos e impuestos del precepto Constitucional conforme lo estatuido en los artículos 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, cumplida con esta formalidad, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestaron que admitían los hechos imputados por la Fiscal.
Solicitando la Defensa privada la aplicación de Procedimiento de Admisión de los hechos, declarando la juzgadora que tal pedimento es procedente y ajustado a derecho, por ser la oportunidad procesal que tienen los acusados conforme lo estatuido en el articulo 376 del citado texto adjetivo penal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos narrados por la Representante de la vindicta pública especializada se encuentran plenamente demostrados por los elementos de convicción que a continuación se citan:
1.) Acta Policial de fecha 23 de Mayo de 2006 suscrita por el funcionario RICHAR SANOJA adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde constancia: “ … encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto, cuando me desplazaba por la Calle Simón Rodríguez con la Calle Liberta… fui abordado por un estudiante de nombre JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ FRANCO, informándome que momentos antes lo habían empujado agarrado por el cuello y despojado de un celular por tres sujetos que uno vestía pantalón azul y franela roja, los otros dos vestían pantalón azul y franela beige, procediendo efectuar un recorrido en el sector con el adolescente, logrando avistar en la Avenida Municipal con la Calle Sucre, a tres personas, todas de contextura delgada, uno de estatura mediana, cabellos lisos y piel morena, y los otros dos de estatura mediana, y de piel clara, señalándomelo la persona que me acompañaba, como las personas, que momentos antes lo habían despojado de su teléfono, procediendo a darle la voz de alto, acatándolo los mismos…, le efectué la revisión corporal percatándome que el de estatura mediana, de cabello liso y piel morena, debajo de la franela beige que vestía, tenia puesto una franela de color rojo, encontrándole un teléfono celular, en el bolsillo derecho de su pantalón, marca nokia, modelo 6235, color gris claro y oscuro, serial 05240411, BN21G3, con su respectiva pila y un forro de cuero de color negro, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalistico… quedando identificado el que portaba el celular como IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad y las otras dos personas como IDENTIDAD OMITIDA… de diecisiete años de edad e IDENTIDAD OMITIDA …, de dieciséis (16) años de edad…”.
2.) Acta de Entrevista rendida en fecha 23 de mayo del 2006 por el adolescente JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ FRANCO, ante la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui donde expone: “…venia caminado por la misma cuadra del Liceo cuando tres muchachos, dos trigueños de estatura media, con corte de cabello bajo, ambos vestido con una camisa marrón y pantalón azul, y otro moreno con el cabello liso y usaba gelatina, tenia una franela roja y pantalón azul, me dijeron, mira chamo parate ahí, pégate a la pared y no digas nada, yo les dije que pasó chamo, yo no tengo nada, y le mostré el bolso, para que vieran que en verdad no tenia nada, después me empujaron y el que tenia la franela roja, me metió la mano en el bolsillo del pantalón y me sacó el celular y después uno de ellos me agarró por la camisa y me amenazó que iba a darme un golpe si pedía ayuda, después se fueron corriendo, entonces en ese momento le avise a un funcionario que iba pasando en una moto, me monté con él y cuando íbamos pasando al final de la calle sucre, con la avenida municipal logré verlo, se lo señale al funcionario y el los detuvo y el muchacho de la camisa roja me mostró el celular y me dijo chamo este es tu teléfono y yo le dije que si…”
3.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 172de fecha 30 de Mayo de 2006 practicada por el funcionario RICO JUAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; sobre un teléfono celular, el cual reúne las siguientes características: marca nokia, modelo 6235, serial 05240411, BN21G3, calcaza elaborado en material sintético, de color negro y gris, con sus respectiva batería de la misma marca… Conclusión: El teléfono en cuestión es de uso personal, y sirve para la comunicación entre personas desde diferentes lugares, así mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación y funcionamiento, y su precio asciende a los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)…”
4.) Inspección Ocular Nro 1391, de fecha 30 de Mayo del 2006, practicada por los funcionarios RICO JUAN y JESUS PAISANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la Calle Simón Rodríguez vía pública frente al Liceo Maneiro, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en el cual deja constancia:” trátese de un sitio de suceso, de los denominados abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública de las llamadas calles”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la apalabra .Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…”
El procedimiento por admisión de los hechos está consagrado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente como fórmula de simplificación, uniformidad y eficacia del proceso, como lo establece nuestra Constitución; con miras a la celeridad y economía procesal; de manera pues que se caracteriza por la legitimación de los acuerdos entre el fiscal , el defensor y el juez, en cuanto a la pena ó sanción aplicar según los hechos y el sistema de pena tarifado.
De manera que el procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de estos requisitos:
1.) La comprobación de la materialidad del hecho objeto del juicio.
2.) Plena demostración de la responsabilidad del acusado.
3.) Que la oportunidad para que el acusado sea acoja al Procedimiento por admisión de los hechos cuando se haya aplicado el procedimiento abreviado, es en la fase de juzgamiento, una vez admitida la acusación fiscal.
4.) Que el acusado en forma voluntaria, sin juramento libre de apremio y coacción manifieste que admite los hechos y solicite la imposición de la sanción.
Ahora bien, en el presente caso están dados en forma concurrentes, los requisitos anteriormente indicados por cuanto:
1.) Los acusados en el acto de la audiencia oral y privada y previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales y asistidos por sus defensores admitieron los hechos y solicitaron acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos y de la imposición inmediata de la sanción.
2.) Que la representante del Ministerio Público especializado calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previstos en los artículos 455 y 83 del Código Penal.
3.) Que hay congruencia entre los elementos de convicción de autos y los hechos admitidos por los acusados.
En razón a lo anterior el Tribunal en la Audiencia oral y reservada declaró:
1.) Admitida la acusación Fiscal en contra de los hoy acusados por la comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previstos en los artículos 455 y 83 del Código Penal.
2.) Admitió el pedimento formulado por los acusados debidamente asistidos por sus defensores, por cuanto así lo permite el artículo 376 del texto Penal.
Quedando demostrada plenamente la materialidad del delito invocado, conforme lo dicho por los acusados, concatenado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Especializado.
También ha quedado plenamente comprobado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 23 de Mayo de 2006, aproximadamente a las una y media horas de la tarde, bajo amenazas interceptaron al también adolescente JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ FRANCO cuando éste se desplazaba por la Calle Simón Rodríguez cruce con la calle Libertad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y lo despojó de su teléfono celular marca Nokia.
Encuadrando su comportamiento ilícito dentro del supuesto de derecho ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previstos en los artículos 455 y 83 del Código Penal, procediendo el tribunal a declararlos responsable e imponerles la sanción correspondiente.
IV
DE LA SANCION
A los fines de establecer la sanción que ha de imponérsele a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por ser responsables de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 83 del Código Penal , la juzgadora tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, considera que con los elementos de convicción ha quedado demostrado el acto delictivo de marras y así como el daño ocasionado a la victima, el cual fue ínfimo, por cuanto recuperó el bien del cual había sido despojado. Así mismo quedó demostrada la participación de estos en el hecho como coautores por cuanto todos concurrieron en su comisión. Que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, por cuanto hay un quebrantamiento a la propiedad, a la integridad física y personal. Además la juzgadora consideró que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO, solicitada por la Representante del Ministerio Público Especiliazado es idónea y está en proporción al hecho punible y sus consecuencias, por ello la declara con lugar y estos se obligan a cumplir durante un (01) año a someterse a la orientación y supervisión de una persona capacitada a los fines de lograr el objetivo señalado en la ley. Esta sanción fue fundamentada conforme los parámetros establecidos en el articulo 622 literales a) b) ,c) d) ,e) y f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 626 Eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y penado en el artículos 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ FRANCO y los SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN(01) AÑO, todo de conformidad con los artículos 620 literal d) y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 622 literales a, b, c, d, e, y f , en concordancia con el articulo y 583 de la citada Ley, y del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y el Adolescente. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veintidos días del Mes de Junio de Dos Mil Seis . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR