REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO : BP01-D-2004-000536
RESOLUCION: SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIO: ABOG. GABRIELA SALAZAR
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ
VICTIMA: SIFONTES PERAZA JAVIER y ACERO ARCIA FRACK
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 16 de Febrero del 2006, se dio inicio al debate Oral y Privado en el presente Asunto el cual concluyo el día 22 de Febrero del 2006; cuyos hechos objeto del mismo, se encuentran circunscritos en la Acusación explanada y ratificada en el debate ORAL y PRIVADO, por la Representante del Ministerio Publico, quien acusó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 453 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 83 Ejusdem; cometido en perjuicio de los ciudadanos SIFONTES PERAZA JAVIER y ACERO ARCIA FRACK DAVIER, fundamentada dicha acusación en los hechos siguientes: “En fecha 20-02-2.005 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde encontrándose los funcionarios, JESUS GARCIA, BOLIVAR YULIMAR Y RONDON YUBER, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje ciclístico avistaron a un ciudadano abordado en un vehículo particular a quien le manifestó que unos sujetos habían hurtado en la parte alta del Cerro el Morro, dos bicicletas y que los mismos venían bajando hacia la avenida principal de Lechería, motivo por el cual procedieron a efectuar un recorrido por el sector avistando a dos ciudadanos a bordo de dos bicicletas una de color rojo y la otra de color negra , procediendo a detener la marcha de los mismos momento en el cual se acercaron dos ciudadanos en veloz carrera identificados como: SIFONTES PERAZA JAVIER ALEJANDRO Y ACERO ARCIA FRANK DAVIER, vociferando que los sujetos le habían hurtado las bicicletas en la parte del mirador del Cerro EL Morro, por lo que procedieron a verificar la documentación de las bicicletas que acreditaban los denunciantes, concordando las mismas con los seriales de las bicicletas retenidas, siendo trasladados los sujetos retenidos al comando policial donde quedaron identificados como: CHAURAN OLIVARES GENYS MICHAEL de 22 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Oída la exposición del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso : “Ciudadana Juez rechazo, rechazo y contradigo la acusación presentada por la Representante Fiscal por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio de los Ciudadanos; JAVIER ALEJANDRO SIFONTES PERAZA y FRANK DAVIER ACERO ARCIA, por cuanto mi defendido dice que los hechos no ocurrieron como dice la Representante del Ministerio Publico en su escrito de acusación. Asimismo consigno escrito de pruebas testimoniales de los ciudadanos YENNIFER LOPEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.651.362 , domiciliada en la casa Nº 06, sector La Floresta, Barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba al lado del adolescente en el lugar de los hechos y el ciudadano GENIS CHAURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.050.261, domiciliado en la calle N° 01, sector N° 03, casa N° 13, Barrio El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, quien testificara que al momento de ocurrir los hechos se encontraba en compañía del adolescente. Asimismo solicito que estas pruebas sean admitidas conforme a derecho.
Seguidamente impuesto de sus derechos el acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar y expuso :” “Estábamos trotando varias personas en el cerro el Morro, cuando vimos dos bicicletas solas en el cerro, la cual tomamos y las entregamos en el primer puesto policial que esta en el cerro El Morro, allí se encontraban dos ciclistas y les preguntamos si ellos sabían de quien eran las bicicletas, luego seguimos bajando y al llegar a la carretera principal nos intercepto la policía e inmediatamente llegaron los muchachos diciendo que nosotros los habíamos atracados en el Cerro.”
El día a 16 de Febrero del 2006; se da inicio a la recepción de las pruebas y en virtud a que no compareció la experto ofertada por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 597 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y El Adolescente, el tribunal altero el orden de la Recepción de las pruebas y procedió a la declaración de los testigos presentes.
Seguidamente se procedió a declarar como testigo al ciudadano JESUS NEPTALI GARCIA VARELA, titular de la cedula de identidad N° 12.914.551 quien expuso: “Eso fue hace un año , en el Morro un Ciudadano nos avisto y nos dijo que le había sustraído unas bicicletas en la parte alta del Morro, nos trasladamos hasta el sitio venia los dos jóvenes en la bicicleta se detuvo para verificarle la documentación, el cual no la portaba, diciendo que la tenían cerca de la playa de cangrejo, si podíamos ir hasta allá se presentaron dos jóvenes que venían corriendo y nos indica que ellos habían tomado la bicicleta del Morro, entonces se le verifica los documento portaba la corrección de los documentos de la bicicleta se le verificaron los seriales y eran las bicicletas que le habían robado. Acto seguido pasa a ser preguntado por la fiscal del ministerio publico de la siguiente manera; cuantas personas aprehendieron en ese procedimiento, contesto: ellos dos nada más. otra; diga que se le incauto a esas personas que fueron detenidas: contesto; las dos bicicletas que portaban los muchachos, cesaron. Acto seguido la defensa pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera; donde fue que se encontró con los jóvenes que le habían informado que le quito la bicicleta, contesto, el procedimiento se hace porque teníamos conocimiento de lo que había sucedido, hay mismo llegaron ellos, a 10 metros de la casilla del Morro. otra; cuantas casillas hay cerca del lugar de los hechos, contesto, hay dos casillas y la que es en la redoma, a 10 metros de esa casilla, los jóvenes le dieron una explicación, contesto, lo que indicaron que habían dejado los documentos en la playa, es todo.
Seguidamente se procedió a declarar como testigo a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BOLIVAR MAITA; titular de la cedula de identidad N° 15.874.267 quien expuso: “Estábamos tres funcionarios, venían patrullando hacia el cerro el morro avistamos a un ciudadano que venia en una camioneta, nos informa que en la parte del cerro a dos ciudadanos le había robado la bicicleta, seguidamente continuamos y vimos a dos muchachos a bordo de dos bicicletas, los paramos le pedimos la documentación y los papeles de la bicicleta informando uno de ellos que la tenían en la playa cangrejo, luego vimos que venia corriendo unos muchachos uno adelante y oro atrás diciendo que esa bicicleta eran de ellos y que le habían robado, llamando una unidad para trasladarlo al comando quedando el Procedimiento a la orden de la superioridad. Pasa a ser interrogado por la Fiscal: diga recuerda las personas que fueron aprehendido contesto, si, puede decir los nombre de las persona, contestó; no recuerdo los nombres, hago procedimiento todos los días, que se le incauto, contesto; recuerdo que portaban un uniforme de karate y las bicicletas, otra; dígame que le manifestaron de la procedencia de las bicicletas, contesto; que las bicicletas eran de ello y le pedimos los documentos y nos dijeron que estaba en playa cangrejo, es todo. pasa a ser interrogado por la defensa; en que lugar se realizo la detección del procedimiento, contestó, eso fue en la parte abajo del cerro, otra; en esa parte cuantas casillas existen, contestó; una solo casilla que pertenece a la policía Urbaneja. es todo.
Seguidamente se procedió a declarar como testigo al ciudadano YUBER JOSE RONDON BALLERA, titular de la cedula de identidad N° 16.717.083, quien expuso: “Yo me acuerdo al mediodía nos avisto un Ciudadano en una camioneta y nos informo que habían robado a unos muchachos unas bicicletas, en el cerro el morro lo esperamos en la bajada lo paramos y le pedimos los documentos de la bicicleta y nos dijeron que estaba en playa cangrejo, luego bajaron los muchacho y nos dijeron que le habían robado la bicicleta y los trasladamos al comando, es todo. la fiscal no formula pregunta. pasa a ser interrogado por la defensa de la siguiente manera; los jóvenes que venían estaba uniformados, contesto; venían sin franela y un kimono, es todo.”
Seguidamente se procedió a declarar como testigo al ciudadano JAVIER ALEJANDRO SIFONTES PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 17.411.447, quien expuso : “Nos encontrábamos en la parte alta del Cerro el Morro, como lo hacíamos todos los fines de semana ejercitándonos y manejando la bicicleta, habían dejado la bicicleta seguro y a nuestra vista y estábamos a unos 500 metros del lugar donde estaba la bicicleta, cuando pasaron un grupo de jóvenes que estaba practicando karate al cual le dijimos que nos no tocaran la bicicleta que estaba mas adelante por que era de nosotros, sin embargó las tomaron y se las llevaron, al ver aquellos tomaron la bicicleta empezamos a correr hasta el punto que le llegamos sumamente cerca y le volvimos a decirles que nos entregara la bicicleta que eran de nosotros, ellos nos respondieron que la fueron a buscar en tono burlón, pensamos que en realidad que nos iba a entregar la bicicleta decidimos caminar hasta la redoma que estaba arriba, cuando llegamos a la redoma le preguntamos al profesor de los muchachos y la bicicleta el nos dijo que se la habían llevado, desde ese entonces empezamos a correr hacia abajo y al ver que nos podíamos alcanzarlo le avisamos a un señor que venia en un carro, que nos habían robado, es todo. la fiscal pregunta, dígame usted llego autorizarle a este joven que se llevara la bicicleta, contesto, en ningún momento, otra; cuanto usted se refiere a el a quien se esta refiriendo; a el y al mayor, es todo. la defensa, pasa a preguntar, donde estaba la bicicleta que dejaron, contesto, en la parte alta del cerro el morro, otra; cuantas persona estaba conformado el grupo de karate, como unos 25 muchachos entre muchachas y muchachos, otra, cerca hay una casilla policial, si pero no había policía, es todo. la juez procede a interrogar al testigo cuando se refiere a el a quien se refiere, contesto al muchacho a este(señalando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA).
Seguidamente se procedió a declarar como testigo al ciudadano FRANK DAVIER ACERO ARCIA, titular de la cedula de identidad N°, 17.537.193, quien expuso:” Soy directamente la victima normalmente vamos a lechería el morro en ese ocasión nos fuimos en la bicicleta estábamos en el morro y colocamos la bicicleta en un sitio seguro por que nos podíamos subirla a donde estibamos a subir nos separamos como unos 500 metro pasaron un grupo de estudiante de karate y le dijimos que la bicicleta eran de nosotros y resulto ser que cuando nos dimos cuenta varios los tomaron y empezamos a correr y lo alcanzamos y le dijimos que nos entregaran la bicicleta que eran de nosotros, es todo. Acto seguido pasa a ser preguntado por la fiscal, llego a autorizar a esos jóvenes que tomaron esas bicicletas contesto; no los conozco, otra; dígame cuantas personas tenían los policías capturados cuando llego al lugar, los dos, otra; usted recuerda esa personas que fueron capturadas, contesto, si, otra, que le manifestaron las personas detenida cuando usted llego, ellos dijeron que estaba solas y se las llevaron, es todo. pasa a ser interrogado por la defensa; donde estaba las bicicletas al momento de ocurrir los hechos; la parte alta del morro para llegar allá nos podíamos subir con las bicicletas y las dejamos allí, estábamos en la parte alta del morro. cuantas personas estaba practicando karate, un grupo grande como 20 estudiante o casi hasta mas. Es todo”.
Seguidamente se procedió a declarar como testigo al ciudadano GENIS CHAURAN OLIVARES titular de la cedula de identidad N° 15.050.261 quien expuso: “Ese día estábamos haciendo un entrenamiento en el morro esa oportunidad y subiendo al cerro el morro por la parte de atrás a la parte alta del morro estaba dos bicicletas solas, por lo cual los compañeros que estaban con nosotros nos preocupo la bicicletas solas, y decidimos bajar las bicicletas, en es trayecto llegamos a la parte de atrás y nos dirigimos a una casilla policía que e estaba arriba y no vimos nadie y les preguntamos a dos personas que estaba allí de quien era esa bicicletas y nos dijeron que no tenia conocimiento, entonces la idea de nosotros era de llevar las bicicletas hacia bajo cuando llegamos la parte de abajo nos intercepto la policía nos preguntaron si teníamos identificación personal pero no lo teníamos, por que estábamos haciendo entrenamiento, es todo. LA defensa; que actividad estaban haciendo ese día el cerro el morro; contesto, eventualmente íbamos al cerro el morro hacer entrenamiento físico pertenecemos asociación, fulcontrak, cuantas personas estaba practicando esa actividad; como 28 personas mas o menos habían diferentes edades desde 9 años en adelante y algunos mayores de edad, donde observaron las bicicletas que se encontraron, contesto, estaba en la parte alta del Morro en un sitio rodeado de piedra en un barranco en una casa solo abandonada, porque razón tomaron esa bicicleta si no le pertenecían contestó, fue un error la intención de nosotros no era de robar nos veníamos por una vía publica la intención era de llevarla a una casilla policial, cuantos funcionario actuaron en su detención, no recuerdo vinieron los ciclistas y luego llamaron a una patrulla, trataron de explicarle la situación los funcionarios que lo detuvieron, si pero, ellos desde el primer momento nos trataron como si fuéramos unos ladrones es todo, fiscal cuando tomaron la bicicleta alguna persona le hizo una advertencia, contesto, no, es todo. juez pasa a interrogar a usted lo detuvieron con el ciudadano cesar enrique aguilera, contesto, si, lo pusieron a disposición de un tribunal, contesto, si, tribunal tercero, lo sometieron a alguna medida, si bajo presentación, todavía se esta presentando, no ya mi caso se resolvió, se acuerda el numero de la causa que usted tenia, contesto bp01-p-2005-548. “
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra el cual le fue concedido y expuso: Ciudadana Juez esta Fiscalia prescinde de los testigos: WILLIANS MAYORCA, JOSE MACUARE, BRUNO CARREÑO, HENRY GARRIDO y MAIKEL RAMIRE y en cuanto a la experto no prescindo Solicito la suspensión del juicio a los fines de que la misma sea citada.”
Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y expuso ciudadana Juez me adhiero al petitorio de la Fiscal en cuanto a la suspensión y en cuanto a la testigo por mi ofertada ciudadana Jennifer López no prescindo solicito que sea citada nuevamente. Suspendiéndose el juicio de conformidad con lo señalado en el articulo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal para el día; miércoles 22 de febrero del año 2006 a las 9:30 de la mañana, continuándose en esa misma fecha y en cuya oportunidad se declararon a los siguientes ciudadanos: a la experto YACQUELIN LOPEZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 8.211.770, quien expuso: “Experticia de Reconocimiento a una bicicleta que se realizo a petición de la Fiscalia, a dos bicicletas haber del estado de la pieza y del uso especifico. Pasa a ser interrogado por la FISCAL de la siguiente manera; que cuerpo policial retuvo las bicicletas contesto: la policía de Urbaneja, reconoce el contenido y firma de la experticia, contesto, si es mi firma, es todo. No formulando preguntas la defensa.
Seguidamente se procedió a declarar como testigo a la Ciudadana; YENIFER LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.651.362, quien expuso: “Eso fue un domingo 20-02-2006 a las 11:00 a.m. fuimos al morro teníamos un entrenamiento lo que practicamos, el FULCONTRAC, en ese momento subimos a la parte alta del Morro, en una parte de mucha tierra vimos la bicicletas y eran dos y buscamos quien estaba por allí, o alguien de quien supiera de ella, y nos conseguimos a nadie por hay cerca, después bajamos a la casilla policía del Morro arriba y nos vimos a nadie, y vimos a dos bicicleta y le preguntamos si sabían algo y no sabían nada, entonces fuimos a buscarla y después cesar y kenny fueron lo que se encargaron de llevarla, ellos bajaron con la bicicleta y no los vimos mas. pasa a ser interrogado por la defensa, de la siguiente manera, cuantas personas estaban con usted, contesto, eran 30 personas, otra, que actividad estaba realizando; contesto, un entrenamiento, especifique, practicamos fulcontrac, subir al morro y bajarlo, otra; en ese grupo de personas estaba Cesar Zabala, contesto, si. Otra; el adolescente dejo sus pertenencias con ustedes o bajo las pertenencias, contestó, un grupo se quedo en la playa cangrejo y dejamos las pertenencias allí, otra, estaba con el adolescente cesar cuando se dirigieron a la casilla policial, contesto; si la de arriba, es todo. Pasa a ser interrogado por la fiscal: dígame porque tomaron esas bicicletas si no eran de ustedes, consteto, para la entregarlas a la casilla del morro. Otra, quienes tomaron las bicicletas, contesto; Cesar Zabala y kenny Chauran, otra, dígame cuantas personas se encontraron con ustedes para el momento de tomar la bicicleta, contestó; eran como 10, mas o menos, es todo”.
Acto Seguido se procedió a la Recepción de las pruebas Documentales; incorporándose por su lectura Experticia de Reconocimiento Legal Nº 110, de fecha 23/02/05 y Experticia de Avaluó Real Legal N° 13 de fecha 23-02-2005 practicadas ambas por la funcionaria JACQUELINE LOPEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barcelona.
Concluida la recepción de las pruebas se da inicio a las conclusiones y a tales efectos se le concede le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Solicito que el Adolescente sea sancionado con la sanción del escrito de acusación, por cuanto quedo demostrada la participación del delito de HURTO, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO, FRANK ACERO Y ALEJANDRO SIFONTES, toda vez que las pruebas que fueron presentadas, y evacuadas como los testigos, de esta Representación Fiscal, los funcionario policiales quienes en sus testimonios, hablaron sobre la aprehensión del adolescente y del los objetos que le fue incautado en adolescente y al adulto, los cuales no portaban de ninguna documentación, en relación a las victimas y testigo presénciales, coincidieron que ese día subieron al cerro el morro, a realizar practicas de ejercicio cuando observaron grupos de personas como Karateca, manifestando las victimas que dejaran esas bicicletas que eran de ellos, tomando esas personas esas bicicletas, llevándoselas consigo, así mismo del testimonial rendido por el testigo de la Defensa, existe una contradicción por cuanto ellos manifiesta, que ellos no sabían que papeles estaba pidiendo por los funcionarios policiales, así mismo en relación al dicho por el Experto quedo acreditada la existencia de los objeto que fueron incautado en fecha 20-02-2005, es todo.”
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica Penal Especializada, a los fines de que haga sus conclusiones quien expuso: “de la declaración de los testigos de la Fiscal y por esta defensora, todo se encuentra conteste del lugar de los hechos se encontraba un grupo de personas se encontraba practicando un deporte; así mismo cuando se le pregunto a la Funcionaria, YOLIMAR BOLIVAR; ella expuso de que se le solicito la documentación, y informando que las tenia en playa Cangrejo, al preguntársele a la testigo YENNIFER LOPEZ, corrobora, que el morral que ellos utilizaban fue dejado a otro grupo de deportista en la playa cangrejo, Ciudadana JUEZ, en la exposición hecha por mi defendido manifiesto no tener la intención de hurtar ninguna bicicleta solo de ir a la casilla policía mas cercana para investigar de la propiedad de las misma muy se que es muy difícil probar la intención de mi defendido esto fue corroborado por los dos testigos presentado por esta defensora solicito se declare INOCENTE, aunado al hecho de que en las actas ni en la causa hay documentación de propiedad es decir factura, que nos diga quienes son los dueño de esa bicicleta, en todo caso por ser este un juicio educativo quiero que se tome en consideración que mi defendido, es estudiante del 5to año de bachillerato, y deportista de este estado, Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para que haga uso de Réplica “No haciendo uso del mismo. Es Todo” Las partes no hicieron uso del derecho de replica y contrarréplica.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado quien previa imposición del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso, “No tenia la intención de robarle la bicicleta, soy deportista, también tome en cuenta la distancia de lecherías al barrio el viñedo las bicicletas estaba en mal estado, es todo.”. Acto seguido el Tribunal declara CERRADO EL DEBATE.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
La valoración probatoria no es más que una comparación entre los hechos afirmados por las partes y las afirmaciones que resultan de los medios probatorios evacuados durante el debate; ante dicho enunciado, este Tribunal de Juicio fundamentado en el principio de la prueba que rigen nuestro Sistema acusatorio, contenido en el articulo 601 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente; considera que en el caso de marras, dados los hechos y circunstancias antes narradas; quedó acreditado que los ciudadanos SIFONTES PERAZA JAVIER ALEJANDRO y ACERO ARCIA FRANK, habían dejado aparcadas en un lugar denominado el cerro el Morro dos bicicletas una color rojo claro marca mercurio ranger, ring N° 26 serial 00975753 y otra de color negro, sin marca aparente ring 24 serial ECO2400049; y de las cuales sin sus consentimientos se apoderaron los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, CHAURAN OLIVARES GENYS MICHAEL (Adulto), siendo aprehendidos estos inmediatamente después en posesión de las bicicletas en cuestión; por los funcionarios JESUS GARCIA, BOLIVAR YULIMAR Y RONDON YUBER, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y siendo reconocidos por los ciudadanos SIFONTES PERAZA JAVIER ALEJANDRO y ACERO ARCIA FRANK; como las personas que momentos antes se habían apoderado de sus bicicletas sin sus permisos; hechos estos que constituyen la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 453 del Código Penal con la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado.
En el caso en análisis así como se dijo en el capitulo precedente, quedó demostrado la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 453 del Código Penal con la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos SIFONTES PERAZA JAVIER ALEJANDRO y ACERO ARCIA FRANK, toda vez que quedó demostrado con las pruebas practicadas durante el debate oral y privado ; que los ciudadanos SIFONTES PERAZA JAVIER ALEJANDRO y ACERO ARCIA FRANK, habían dejado aparcadas en un lugar denominado el cerro el Morro dos bicicletas una color rojo claro marca mercurio ranger, ring N° 26 serial 00975753 y otra de color negro, sin marca aparente ring 24 serial ECO2400049; y de las cuales sin sus consentimientos se apoderaron el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y CHAURAN OLIVARES GENYS MICHAEL (Adulto), siendo aprehendidos estos inmediatamente después en posesión de las bicicletas en cuestión; por los funcionarios JESUS GARCIA, BOLIVAR YULIMAR Y RONDON YUBER, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y siendo reconocidos por los ciudadanos SIFONTES PERAZA JAVIER ALEJANDRO y ACERO ARCIA FRANK; como las personas que momentos antes se habían apoderado de sus bicicletas sin sus permisos. Hechos estos que quedaron acreditados con la declaración de las propias victimas ciudadanos SIFONTES PERAZA JAVIER ALEJANDRO y ACERO ARCIA FRANK, quienes fueron conteste en su deposiciones rendidas durante el debate probatorio al señalar que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y CHAURAN OLIVARES GENYS MICHAEL (Adulto), sin sus permisos se apoderaron de dos bicicletas las cuales habían dejado aparcadas en un sitio denominadas cerro el Morro y que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos la Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en posesión de las bicicletas en cuestión. Dichoso estos que fueron corroborados por los funcionarios JESUS GARCIA, BOLIVAR YULIMAR Y RONDON YUBER, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; quienes en sus declaraciones fueron conteste en señalar que aprehendieron a dos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y CHAURAN OLIVARES GENYS MICHAEL ( Adulto), en posesión de unas bicicletas y que al pedirles la documentación de las mismas no las poseían ,siendo estos reconocidos por los ciudadanos SIFONTES PERAZA JAVIER ALEJANDRO y ACERO ARCIA FRANK como las personas que sin sus consentimiento se habían apoderado de dichas bicicletas; aunada dichas pruebas a la experticia practicada por la experto YACQUELIN LOPEZ GONZALEZ, a las bicicletas en cuestión las cuales resultaron ser de las siguientes características una color rojo claro marca mercurio ranger, ring N° 26 serial 00975753 y otra de color negro, sin marca aparente ring 24 serial ECO2400049 ; pruebas estas que el Tribunal las estimas en toda su totalidad por no haber sido desvirtuadas durante el debate.
En cuanto al testimonio rendida durante el debate probatorio por la ciudadana YENIFER LOPEZ y la cual tuvo como objetivo fundamental demostrar que en ningún momento el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con el ciudadano CHAURAN OLIVARES GENYS MICHAEL (Adulto), tuvo intención de apoderarse de las tantas veces mencionadas bicicletas, la misma no se basta por si sola para dar por probado dicho supuesto.
En cuanto al testimonio rendido en el debate probatorio por el ciudadano CHAURAN OLIVARES GENYS MICHAEL, este Tribunal no lo valora en virtud a que el mismo fue procesado por los hechos objetos del presente juicio tal y como lo señalo el ciudadano en cuestión en su deposición.
Por todo lo antes expuesto acreditada como se encuentra la comisión del delito de HURTO SIMPLE así como la participación en el mismo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA como COAUTOR en consecuencia DECLARA RESPONSBLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del referido delito tipificado en el articulo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem , cometido en perjuicio de los ciudadanos SIFONTES PERAZA JAVIER ALEJANDRO y ACERO ARCIA FRANK ,siendo la presente sentencia CONDENATORIA Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE todo ello de conformidad con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido declarado Culpable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de HURTO SIMPLE, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 453 del Código Penal. Así mismo quedó determinada la existencia del daño causado a los ciudadanos SIFONTES PERAZA JAVIER ALEJANDRO y ACERO ARCIA FRANK, quienes fueron víctimas del referido delito que afecta el bien jurídico de la Propiedad. De igual forma, quedó comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en los términos del articulo 83 Ejusdem quedando así demostrada la culpabilidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles. Ahora bien para establecer la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida por imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, esta Decisora debe atender al Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantiza “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” considerando quien aquí decide que la medida de AMONESTACION es Proporcional e Idónea, para el delito de HURTO SIMPLE cometido.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ,en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA Responsable al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; como COAUTOR en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal en concordancia con el artìculo 83 Ejusdem; en perjuicio de los Ciudadanos; JAVIER ALEJANDRO SIFONTES PERAZA Y FRANK DAVIER ACERO ARCIA. Siendo la presente sentencia Condenatoria, de conformidad con lo señalado en el articulo 603 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y lo SANCIONA con la Medida de AMONESTACIÒN de conformidad con los términos establecidos en el articulo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el articulo 620 literal “a” ejusdem
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2006.
LA JUEZ JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA SALAZAR.