REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2001-000012
ASUNTO : BX01-D-2001-000012
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIA: ABOG. SUYIN MORILLO
FISCAL: ABOG. ELENA VELAZQUES
DEFENSOR: ABOG. YUTZELINA ALFONZO
VICTIMA: JOSE FRANCISCO LOPEZ PINTO
Por cuanto los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS
IDENTIDADES OMITIDAS.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS, los siguientes hechos: “ Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, en compañía de un sujeto mayor de edad y de otro adolescente por identificar, portando armas de fuego aproximadamente a las 9:00 p.m., del día 29-07-01, interceptan en las inmediaciones del módulo de la Policía Municipal El Tigre, vía hacia El caris, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, al ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ PINTO, quién se desplazaba a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo 1, color blanco, clase automóvil, tipo coupe, lo someten y lo dejan abandonado y amordazado detrás del Sector Alí Primera de esta localidad. Dichos sujetos huyen a bordo del mencionado vehículo y con las pertenencias personales del hoy victima JOSE FRANCISCO LOPEZ PINTO.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal ,de acción Pública, la cual no está prescrita; relativo al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° Y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ PINTO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.-Denuncia interpuesta por el ciudadano José Francisco López Pinto, ante la Policía Municipal de El Tigre, en fecha 29-07-01.
2.-Acta Policial de fecha 30-07-01, suscrita por el Subinspector Pedro Reyes y Detective Edgar Figuera, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de El Tigre, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS.
3.-Inspección Ocular en el lugar donde fue abandonada la victima.-
4.-Inspección Ocular en el lugar donde se efectuó la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
5.-Avalúo prudencial practicada a un celular marca Motorota, un par de zapatos marca Sebago, un reloj marca Citizen, despojado a la victima.
6.-Experticia de Reconocimiento Legal , mecánica y Diseño, practicada a una Escopeta, marca Padner, modelo SBI, calibre 12,serial NE28776, de fabricación Norteamericana.
7.-Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, practicada a un segmento de mecate, color amarillo, un cartucho, Marca W-W calibre 12, un carnet identificativo, perteneciente al Organismo Defensa Civil a nombre de José López, dos billetes en papel moneda de quinientos ( 500,00),un billete de papel moneda de cien bolívares(100,00).
8.-Avalúo Real practicado a una cadena, color amarillo, con una placa rectangular, un azabache en forma de la letra” H”, despojados a la victima.
9.-Experticia y avalúo practicado a un vehículo marca Fiat, modelo 1, color blanco, clase automóvil, tipo coupe, despojado a la victima
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: " Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en compañía de un sujeto mayor de edad y de otro adolescente por identificar, portando armas de fuego aproximadamente a las 9:00 p.m., del día 29-07-01, interceptan en las inmediaciones del módulo de la Policía Municipal El Tigre, vía hacia El caris, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, al ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ PINTO, quién se desplazaba a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo 1, color blanco, clase automóvil, tipo coupe, lo someten y lo dejan abandonado y amordazado detrás del Sector Alí Primera de esta localidad. Dichos sujetos huyen a bordo del mencionado vehículo y con las pertenencias personales del hoy victima JOSE FRANCISCO LOPEZ PINTO.” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° Y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ PINTO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, con la participación en el mismo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, como COAUTORES.
En el caso de marras los ciudadanos, IDENTIDADES OMITIDAS, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente; el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos como hayan sido los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate; tal y como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial.
En el presente caso se evidencia, que en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, no fueron admitidos los hechos por parte de los acusados, sin embargo, visto el reconocimiento que de manera espontánea, previamente informado sobre sus derechos legales y constitucionales hicieron los mismos de los hechos que fueron explanados por el Fiscal del Ministerio Público, antes de dar inicio al debate probatorio, lo que hace evidente su renuncia al derecho de tener un juicio, amen de que la admisión de los hechos a criterio de esta Instancia elimina la litis, es decir, saca del litigio los hechos que fueron reconocidos de manera total por el acusado, no existiendo por tanto hechos controvertidos que discutir en el presente proceso , no justificándose por tanto la realización de un juicio oral y público, cuyo objeto a través de la evacuación de las pruebas, es demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, tomándose de igual manera en cuenta que el hecho enjuiciado fue perpetrado en fecha 29-07-01, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, lo que atenta de igual manera contra la garantía de obtener una justicia pronta y eficaz ; ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por parte de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS; contribuye a la economía procesal, evitándose el desgaste del Órgano Jurisdiccional en un juicio a cuyo derecho los acusados han renunciado; y como consecuencia de ello esta decisora pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por ser responsables en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA, aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, considera esta decisora proporcional e idónea imponer a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, como sanción la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO de UN (1) AÑO ; solicitada por la Representante del Ministerio Público, por lo que deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario del Centro en Medio Abierto de Libertad Asistida ; todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, identificados plenamente al inicio de la presente decisión; como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° Y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ PINTO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN Pùblico, en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los sanciona con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO de UN (1) AÑO, solicitada por la Representante del Ministerio Público; prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los seis (06) días del mes de Febrero del Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Federación y 146 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. SUYIN DE MORILLO.