REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000051
ASUNTO : BY01-D-2001-000051
Revisadas las actuaciones de la presente causa de la misma se observa que: En fecha Diez (10) de Julio del 2.001 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sanciono al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por le lapso de TRES(03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 del Código Penal, vigente para la época de los sucesos, en perjuicio del ciudadano ISAIAS DANIEL RIOS URPIN.
En fecha 17-08-01, se ejecuta la sentencia contentiva de la referida medida sancionatoria.
En fecha 31-05-02, el tribunal dicto auto en donde acordó mantener la medida de PRIVACION DE LIBERTAD a IDENTIDAD OMITIDA, el cual riela inserta a los folios176 al 182 de la pieza Nº 02
En fecha 20-12-02, el tribunal dicto auto el cual riela inserta a los folios 256 al 262de la pieza Nº 02, en donde acordó sustituir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD a IDENTIDAD OMITIDA, por las de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES ambas.
En fecha 06-01-03, el tribunal hizo la imposición de la medida y la entrega del sancionado al delegado del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia a Menor, Barcelona Estado Anzoátegui.
En fecha 28-01-04, se recibió del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida, oficio Nº 022-04 mediante el cual informan a este Tribunal que el sancionado no cumplía con la medida de Libertad Asistida ya que se encontraba prestando el Servicio Militar obligatorio, pues así lo había informado su padre ante dicha institución y que había realizado cursos en el Ince Militar y mostró los certificados originales obtenidos por su hijo, así mismo informo que su hijo estaba prestando servicio militara en el comando 63, BTN de Ingeniería de construcción y mantenimiento “CORONEL THOMAS ILDERTON FERRIAR”, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Ello dio lugar a que este Tribunal dictara auto de fecha 13-05-03 mediante el cual ordeno la comparecencia de los progenitores del sancionado, y es asi como estos comparece ante el tribunal en fecha 20-05-03, según acta que riela inserta a los folios 14 al 15 de la pieza Nº 03 de la presente causa.
En fecha 10-10-03 comparece por ante este Tribunal el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y manifiesta al tribunal que esta cumpliendo el servicio militar en la ciudad de Maturín, y que allá esta recibiendo ayuda psicológica y entrenamiento para su vida futura en dicha institución, consigno en original certificados de cursos de Cabillero armador y de ayudante de construcción, cursos estos realizados en el INCE MILITAR.
En la causa hay constancia de dos actas de entrevistad del sancionado con el juez.
El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “Las medidas.... tienen una finalidad… educativa….la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”
El articulo 629 ejusden establece La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el peno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.”
De Acuerdo a los diferente informes del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia a Menor, Barcelona Estado Anzoátegui, así como de las entrevistas del Juez, tanto con los progenitores como al sancionado se desprende que los objetivos y las finalidades de las medidas sancionatorias se cumplieron en el caso del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
En el caso de marras, si bien es cierto que el sancionado no cumplió la totalidad de las mismas, no es menos cierto que tiene una vida más organizada, que ha contribuido a su desarrollo personal, ello en vista del entrenamiento en acatar normas, estrategias idóneas para lograr el objetivo de la medida. Pues que mejor institución para que guié su conducta y lo oriente a ser un sujeto activo y proactio de la sociedad, respetuoso de los derechos humanos y amante de su patria, como es la Institución Militar, considera quien aquí decide que se cumplieron los objetivos y finalidades que están señalados en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En vista de lo expuesto considera este juzgador que, ha sido logrado el objetivo para las cuales fueron impuestas las referidas sanciones, el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo de sus aptitudes y la adecuada convivencia familiar y social en consecuencia debe decretarse la cesación de la medida impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ya que ello es atribución de este Tribunal de conformidad con lo establecidito en el articulo 647 literal h ejusdem, y así se decide.
Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de las sanciones REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES que fueran impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
Todo de conformidad con lo indicado en los artículos 621, 629 y 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto del Instituto Nacional del Menor con sede en esta Ciudad, participando lo aquí decidido. Reemítase la presente causa al archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO DE EJEUCION,
Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA
La Secretaria,
Abg. ANA C. VALERIO.