REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000063
ASUNTO : BY01-D-2001-000063
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
Por auto de fecha 13 de DICIEMBRE del 2001, el Tribunal del Municipio Anaco actuando como tribunal de Control del Sistema de responsabilidad Personal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de Privación de Libertad por le lapso de Dos años, quien dijo ser Venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-04-87, de 15 años de edad, indocumentado, hijo de los ciudadanos MIREYA CASTRO YAGUARE y ELEAZAR JOSE BERMUDEZ, domiciliado en la Calle primero de Mayo, casa S/n, Sector Bicentenario de la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui; al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 en el Código Penal; cometido en perjuicio de las ciudadanas DORIS RAMONA REYES y YELITZA JOSEFINA FIGUERA ALVAREZ.
En fecha 15-01-02 el Tribunal especializado en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecuto la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 71 al 75 de la pieza Nº 01.
A los folios 87 al 88 de la pieza Nº 01 riela inserto acta de fecha 05-03-2002 en donde se hace la imposición de la medida sancionatoria.
En fecha 28-11-02 este Tribunal dicto auto que riela inserto a los folios 203 al 207, mediante el cual reviso la media de PRIVACIÒN DE LIBERTAD del joven antes mencionado, la cual le fue sustituida por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el plazo de DOS (02) AÑOS, en la misma fecha se hizo la imposición de las referidas medida al sancionado de marras y se entrego al delegado de Libertad Asistida a los fines de que empezara el cumplimiento de las medidas.
En fecha 19-06-03 se recibió oficio Nº 030 de fecha 12-05-03 proveniente del Instituto Nacional de l Menor Servicio de consulta externa El tigre Mediante el cual informan a este tribunal que IDENTIDAD OMITIDA ha incumplido en su totalidad la medida que el fue impuesta, y que se efectuaron varios trámites a los fines de ubicar la dirección y no se logro contactarlo.
El tribunal dicta auto de fecha 19-03-04 mediante el cual ordeno la comparecencia del sancionado a los fines de que expusiera las razones de su incumplimiento.
Se realizaron varios autos notificando al sancionado para que exponga las razones de su incomparecencia.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo”. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida las medidas impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medidas.”
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 28-11-02, fecha desde la cual no asiste al instituto nacional del menor servicio de consulta externa El Tigre y desde allí empezó el incumplimiento de la medida, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de DOS (02) Años, siendo su tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, entonces tendríamos que desde el 28-11-02 hasta el 10-02-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las medidas sancionatorias, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que las Medidas Sancionatorias, prescribieron el 28-11-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA; impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las mismas, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrense oficio al INAM. Barcelona. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO.