REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009248
ASUNTO : BP01-D-2003-000116
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 04 de Noviembre del 2003, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al entonces Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO LUIS HERRERA COROY, YOSMEURYS VICTORIA FERNANDEZ LOPEZ y YOHANA FERNANDEZ LOPEZ, y le impuso las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UNO Y DOS AÑOS, respectivamente.
A los folios 120 al 123, riela inserto auto de fecha 02-12-03 en donde se ordena la ejecución de la sentencia en la presente causa.
A los folios 120 al 121 riela acta de fecha 22-05-03 en donde consta la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA a IDENTIDAD OMITIDA.
Al folio 155 riela inserto oficio Nº 184-04Servicio de Tratamiento En Medio abierto Libertad Asistida del INAM, mediante el cual se informa a este tribunal que IDENTIDAD OMITIDA, no cumple con la medida desde le 07-06-04. Es a partir de dicha fecha desde donde comenzaría a computarse el tiempo trascurrido para determinar la prescripción de la sanción a tenor de lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prescribe : “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.”
En fecha 28-09-04, el tribunal dicta auto en donde se ordena la UBICACIÓN de IDENTIDAD OMITIDA, este auto es ratificado en otras oportunidades, sin que hasta la presente se hay logrado la comparecencia del sancionado.
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 07-06-04, fecha en la cual se recibe oficio del INANM informando sobre el incumplimiento de la medida, y es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al entonces Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Juicio especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de UN AÑO, siendo su tiempo de prescripción de UN AÑO (01) Y SEIS MESES (06), entonces tendríamos que desde el 07-06-04 hasta el 13-02-06 habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de la medida sancionatoria, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria, prescribió el 07-12-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al entonces adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto tiene otra medida con la cual no ha cumplido es por lo que se debe ordenar su comparecencia por ante este Tribunal fecha 01-03-06, a la s 9: a.m. a los fines de que informe sobre le incumplimiento de la medida de Libertad Asistida. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de REGLAS DE CONDUCTA; impuesta por el lapso de UN AÑO, al entonces adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma, quien debe comparecer por ante este Tribunal fecha 01-03-06, a las 9: a.m. a los fines de que informe sobre le incumplimiento de la medida de Libertad Asistida. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.