REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000017
ASUNTO : BY01-D-2000-000017
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En fecha 23-02-01El Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto sentencia en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y lo sanciono con la media de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) años. Corresponde a este Tribunal de Ejecución Decretar la Cesación de la sanción y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 26-03-01, el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordenó la ejecución de la sentencia de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, que le fuera impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia, ya mencionado, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 14-01-00, el extingo Juzgado de primera instancia de menores de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sanciono a IDENTIDAD OMITIDA, con una medida de privación e Libertad por el ópalos de Cinco (05) años al encontrarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio, según consta en los folios 102 al 105 de la causa signado con el Nº 0148-E, esta sentencia fue ejecuta en fecha 21-02-00, tal como riela inserto a los folios 116 de la causa No 0148-E
En fecha 31-08-01 este tribunal dicto que riela inserto a los folios 62 al 66 de la pieza Dos auto ordenando la acumulación de las causas en referencia.
En fecha 31-08-01 este Tribunal dicta auto, que riela inserto a los foliosk62 al 66 de la pieza Nº 02 de la presente causa y ordeno la acumulación de causa en contra de JOSE ANGEL CONOTO
Se reciben diversos informes evolutivos acerca del sancionado y es así como en fecha 05-12-02 este Tribunal dicta auto en donde revisa la medida al sancionado y se acuerda sustituir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por las de REGLAS DE CONDUCTA SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA la segunda por el lapso de SEIS (06) MESES Y la Primera y la Tercera por DOS (02) AÑOS.
En fecha 20-01-03, se hizo la de Imposición de Medida, según acta que riela inserta a los folios 57 al 58 de la pieza Nº 03.
En fecha 27-05-03 JOSE ANGEL CONOTO, comparece ante el Tribunal y se compromete a cumplir con las medidas que le fueron impuestas y expreso “….quiero cumplir con la medida impuesta en el cuerpo de bombero de Barcelona”. Esta fue la medida de servicios a la comunidad.
Al folio 87 de la Tercera pieza riela inserto oficio proveniente del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui comandancia General, y en el cual se expresa que JOSE ANGEL CONOTO se presento en esa institución en fecha 01-06-03 y desde allí no se reporto mas a esa institución.
En fecha 08-10-03, se dictó auto en atención a la comunicación de fecha 02-10-03, emanada del cuerpo de Bomberos de este Estado, Comandancia General, en el cual informo a este Tribunal que el Joven adulto JOSE ANGEL CONOTO, no se presentaba por ante esa Institución a los fines de cumplir la medida de servicios a la comunidad, por lo que este Tribunal acordó la comparecencia del sancionado.-
En fecha 15-12-03 se recibe escrito de la Dra. Daisy Yanez defensora del sancionado de marras en donde le manifiesta a este tribunal que su defendido según el diario El Tiempo de fecha 02-12-03 fue muerto de disparos de perdigones según se reseña en la última pagina del dicho diario noticioso.
En fecha 01-07-04, se dictó auto en el cual se le solicita al Cueto de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas delegación de Barcelona , copia certificada del Protocolo de autopsia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
El articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado par cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
El articulo 645 ejusdem establece “Cumplida la media impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación……”.
El articulo 647 literal h) ejusdem dispone, que es atribución del Juez de Ejecución decretar la cesación de la medida.
El incumplimiento de la sanción de Servicios a la comunidad empezó desde el 01-06-03, desde allí de empezar a computarse el plazo que establece el artículo 616 ibiden, por la cual la sanción de Servicios a la comunidad prescribió en fecha 01-03-04.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD que por el plazo de SEIS (06) MESES, le fuera impuesta por este Tribunal de de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a IDENTIDAD OMITIDA. Ello de conformidad con los establecido en los articulo 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con los artículos 616 y 645 Ejusdem, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Provisorio de Ejecución,
Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
La Secretaria,
Abg. ANA C. VALERIO.