REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000021
ASUNTO : BY01-D-2000-000021
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 13 de Agosto del 1.999, el extinto Tribunal de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; sanciono al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en Perjuicio del menor hoy occiso ALEXANDER RAFAEL DIAZ, y el Estado Venezolano, y lo sanciono con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS.
A los folios 164 de la pieza dos riela inserto oficio Nº 053-2000, proveniente del INAM centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio Díaz, en donde informan a este Tribunal que IDENTIDAD OMITIDA se Fugo el 10-02-00.de esa institución, donde se encontraba recluido.
A los folios 149 al 153, de la pieza Dos, riela sentencia de fecha 15-11-99,de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en donde confirman la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en contra de RICHARD GONZALEZ MEDINA. En fecha 22-12-99 dicha sentencia quedo definitiva mente firme.
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.”
En fecha 12-06-03, el tribunal dicta auto en donde se ordena la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA.
El Tribunal dicta varios autos en donde acuerda la captura de IDENTIDAD OMITIDA, sin que ello se hay logrado hasta la presente fecha.
Es a partir de la fecha de la fuga IDENTIDAD OMITIDA desde donde comenzaría a computarse el tiempo trascurrido para determinar la prescripción de la sanción a tenor de lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 10-02-00, fecha en la cual se fugo IDENTIDAD OMITIDA de la institución donde de estaba recluido, y es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al entonces Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Juicio especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de TRES (03) AÑOS, siendo su tiempo de prescripción de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, entonces tendríamos que desde el 10-02-00 hasta el 13-02-06 habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de la medida sancionatoria, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria, prescribió el 10-10-04, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al entonces adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD; impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS, al entonces adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.