REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000024
ASUNTO : BY01-D-2000-000024
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 26 de Febrero del 1.999, el extinto Tribunal de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; sanciono al entonces joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO Y PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 407 y 278 del Código Penal, vigentes para la época de los sucesos, en perjuicio de los Ciudadanos SOFIA MELENDEZ, CRUZ MANUEL BRITO, JSOE GREGORI GUZMAN.
A los folios 258de la pieza dos riela inserto oficio Nº 060-99 proveniente del INAM centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio Diaz, en donde informan a este Tribunal que PEDRO AMARISTA se Fugo cuando era trasladado a la medicatura forense.
A los folios 272 al 277 riela sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en donde confirman la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en contra de Pedro Luis Amarista. En fecha 12-04-99 dicha sentencia quedo definitiva mente firme.
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.”
En fecha 12-06-03, el tribunal dicta auto en donde se ordena la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA.
El Tribunal dicta varios autos en donde acuerda la captura de IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 27-02-00 se recibe Internado Judicial de Barcelona oficio Nº D2.122 de fecha 22-02-02, en donde informan a este Tribunal que en fecha 30-05-00, se fugo de dicho internando IDENTIDAD OMITIDA y que en esa misma fecha fue muerto por una comisión integrada por efectivo militares adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento Nº 75, se con sede en Puerto La cruz, Estado Anzoátegui. Por ello el tribunal dicto diversos autos ordenando que le consignaran la partida de defunción del sancionado, que es el instrumento que prueba la muerte del mismo, sin que ello se hay logrado hasta la presente fecha.
Es a partir de dicha fecha desde donde comenzaría a computarse el tiempo trascurrido para determinar la prescripción de la sanción a tenor de lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prescribe : “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 30-05-00, fecha en la cual se fugo IDENTIDAD OMITIDA de la institución donde de estaba recluido, y es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al entonces Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Juicio especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de TRES (03) AÑOS, siendo su tiempo de prescripción de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, entonces tendríamos que desde el 30-05-00 hasta el 13-02-06 habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de la medida sancionatoria, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria, prescribió el 30-11-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al entonces adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD; impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS, al entonces adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.