REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000014
ASUNTO : BY01-D-2001-000014
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 09 de FEBRERO del 2001, el Tribunal de Control Nº 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescente; sanciono al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los articulo 460 y 278 del Código Penal, vigente par ala época de los sucesos, en relación con el articulo 83 Ejusdem; cometido en perjuicio de los ciudadanos YSMENIA ALVAREZ Y RAFAEL DAVID CASTRO HERRERA; y lo sanciono con la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En fecha 12-03-01, el tribunal especializado en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecuto la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 139 al 140 de la pieza Nº 01.
Desde la fecha 12-03-01, se solicito la colaboración para la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA, dictando hasta la presente fecha este Tribunal, varios autos solicitando la aprehensión del mismo, siendo el ultimo auto de fecha 02-05-05 en donde se ratificaba la aprehensión del sancionado sin que hasta la presente fecha se tenga resultas.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo”. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida las medidas impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de las medidas.”
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 06-03-01, fecha en la cual quedo firme la sentencia y desde allí empezó el incumplimiento de la medida, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Tribunal de Control Nº 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescente, siendo su tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, entonces tendríamos que desde el 06-03-01 hasta el 13-02-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de la medida sancionatoria, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que las Medidas Sancionatorias, de PRIVACIÒN DE LIBERTAD prescribió el 06-03-04, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, impuestas al joven, IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, al joven IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO.