REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000052
ASUNTO : BY01-D-2001-000052
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 05 de Junio del 2001, el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la circunscripción Judicial l del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control de la sección de Adolescentes del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, sanciono al entonces Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de VIOLACION previsto en el articulo 375 del Código Penal, vigente para la época de los sucesos, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
A los folios 86 al 89,de la pieza UNO riela inserto auto de fecha 24-08-01 en donde se ordena la ejecución de la sentencia en la presente causa.
A los folios 120 al 121 de la pieza UNO, riela acta de fecha 22-05-03 en donde consta la imposición de la medida de privación de Libertad a IDENTIDAD OMITIDA.
A folio 36 DE LA Pieza Dos riela inserto oficio Nº 580-02, proveniente del Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelo Nº 02 (v) mediante el cual se informa a este tribunal que IDENTIDAD OMITIDA se fugo de dicha institución en Fecha 30-04-02. Es a partir de dicha fecha desde donde comenzaría a computarse el tiempo trascurrido para determinar la prescripción de la sanción a tenor de lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prescribe : “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.”
En fecha 03-05-02 el Tribunal dicta auto en donde acuerda la APREHENSION de IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 28-04-03 el Tribunal dicta auto en donde RATIFICA la APREHENSION de IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 13-04-04 el Tribunal dicta auto en donde ORDENA la CAPTURA de IDENTIDAD OMITIDA, este auto es ratificado en fecha 29-09-05.
La captura de IDENTIDAD OMITIDA, hasta la presente fecha no llego a realizarse.
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 30-04-02, fecha en la cual se fugo IDENTIDAD OMITIDA de la institución donde de estaba recluido, y es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al entonces Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Juicio especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de DOS (02) AÑOS, siendo su tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, entonces tendríamos que desde el 30-04-02 hasta el 13-02-06 habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de la medida sancionatoria, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria, prescribió el 13-04-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al entonces adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD; impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, al entonces adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.