REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005949
ASUNTO : BP01-S-2002-005949
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 19-01-06, por el Tribunal de Primera de Instancia Unipersonal en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos en la cual se sancionó al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CARMEN LUISA RODRÍGUEZ NORIEGA, AUGUSTO JOSÉ ROSO GAMBOA, ELIZABETH MERCEDES DE VALDIVIESO y ORENSE OTILIO, y lo sanciono con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO MESES (08); el Tribunal al respecto OBSERVA:
PRIMERO: Este tribunal se declara Competente para conocer de la ejecución de la medida en comento, pues es al Juez de Ejecución, al que le corresponde entre otras atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, controlar el cumplimiento de la Medida impuesta al Adolescente que es en el presente caso la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, así como controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Especial, todo según lo pautado en los Artículos 614 en su único aparte 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO. En virtud del considerando anterior es atribución de quien aquí ejecuta vigilar el cumplimiento de la medida y salvaguardar los Derechos del Sancionado durante su ejecución, así mismo revisar las sanciones por lo menos cada seis meses, bien para modificarlas, o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando estas no cumplan con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, o sean contrarias al proceso de desarrollo del sancionado, según lo expresa el artículo 647 literales a, d y e, Ejusdem.
De igual manera es menester destacar, que las Medidas consagradas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen como objetivo fundamental, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente, que es en el caso de marras el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con el Artículo 629 Ejusdem; lo cual esta en armonía con el principio del Interés Superior del Niño, previsto en el Artículo 8 ibidem, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones referidas a los Niños y Adolescentes, y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y para ello se debe apreciar su opinión.
TERCERO: Que la medida impuesta tiene una finalidad educativa, pues con ella se busca insertar al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, como un miembro activo y pro-activo de su familia y su comunidad, pues sancionado de marras ha de comprender que su comportamiento, ha afectado no solo a su persona sino también a su familia y su comunidad donde habita.
Siendo la Adolescencia una etapa de desarrolla del ser humano en la cual, no se es todavía un hombre con todas las responsabilidades Éticas y Morales que ellas deberían comportar, así como el desarrollo Biológico y Psicológico cónsonos con esa edad, sino al contrario es una etapa de transición y como tal difícil en la vida de todo ser humano, en la cual se va del niño al hombre adulto, por lo que se requiere de guía y de orientación, que le haga ver las deficiencias en su Desarrollo Humano, Y Espiritual, las cuales pueda corregir para el engrandecimiento de el, de su familia, y de la sociedad en general.
En esta MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, sancionado IDENTIDAD OMITIDA se obliga a someterse a la supervisión orientación y asistencia de un equipo de Profesionales de la conducta Humana, el cual en el presente caso seria el Equipo Técnico de Libertad Asistida del Instituto Nacional de asistencia al Menor ( I. N. A. M.), con sede en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
El adolescente de marras debe comparecer por ante este Tribunal el día Miércoles Primero (01) de Marzo del 2.006 a las 09: a.m., a los fines de ser impuesto de la Ejecución de la Sentencia en su contra.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08)MESES que le fuera impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien debe comparecer por ante este Tribunal el día Miércoles Primero (01) de Marzo del 2.006 a las 09: a.m., a los fines de ser impuesto de la Ejecución de la Sentencia en su contra.
Todo lo decidido en este auto es de conformidad con los Artículos 8, 620 literal D, 626, 629, 646 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia queda así ejecutada la sentencia en cuestión, cuídese de su Ejecución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.