REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2002-000020
ASUNTO : BX01-D-2002-000020
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 04 de DICIEMBRE del 2000, el Tribunal de Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescente; sanciono al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 del Código Penal; en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, vigentes para la época de los sucesos, cometido en perjuicio del ciudadano NG FUNG TAK CHIU; y lo sanciono con la una medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES.
En fecha 20-02-03, el Tribunal especializado en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecuto la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 103 al 107 de la pieza Nº 02.
En fecha 24-02-02 se hizo la imposición de la medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, según acta que riela inserta a los folios 112 al 113, de la Pieza Nº Dos.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo”. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida las medidas impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de las medidas.”
En fecha 27-08-03, se recibe del Centro de Diagnostico y Tratamiento Barcelona Nº 02 Pozuelo, oficio Nº 339-03, mediante el cual informa a este Tribunal que IDENTIDAD OMITIDA, se fugo de esa Institución en fecha 16-08-03.
En fecha 28-08-03 este tribunal dicto auto ordenando la APREHENSION DEL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 12-01-04 este tribunal dicto auto, ordenando la captura del SANCIONADO DE MARRAS.
En fecha 02-02-04 este tribunal dicto auto, ordenando solicitando información al Tribunal de Control nº 02 DEL CIRCUITO judicial Penal a los fines de que en caso de que pusiera en libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, lo pusieran a la orden de este Tribunal ya que el mismo se encuentra cumpliendo una sanción por este Tribunal, ello no llego a realizarse e inclusive 23-05-05 se recibió oficio del mencionado Tribunal de Control, en donde informan a este Tribunal que la audiencia que tenia previsto realizarse a IDENTIDAD OMITIDA no se llevo a cabo debido ala muerte del mismo y que ese tribunal solicito acta de defunción.
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 16-08-03, fecha en la cual IDENTIDAD OMITIDA, se fugo del Centro de Diagnostico y Tratamiento Barcelona Nº 02 Pozuelo, del Instituido Nacional de Asistencia al Menor y desde allí empezó el incumplimiento de la medida, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Control Nº 01, especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo su tiempo de prescripción de DOS (02) AÑOS, entonces tendríamos que desde el 16-08-03, hasta el 14-02-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de la medida sancionatoria, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria, de PRIVACIÒN DE LIBERTAD prescribió el 16-11-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, impuesta al joven, IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES, al joven IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.