REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000027
ASUNTO : BP01-D-2004-000027
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 09 de Enero del 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de UN SEIS (06) MESES al entonces Adolescente, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección de Adolescente, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO GÈNERICO previsto en el articulo 457 del Código Penal, vigente par al época de los sucesos en agravio de la Ciudadana MARY MALDONADO.
A los folios 106 al 109, riela inserto auto de fecha 13-02-04 en donde se ordena la ejecución de la sentencia en la presente causa y se libro boleta al sancionado.
A los folios 118 riela aut0 de fecha 17-06-05 en donde se ordena librar boleta de comparecencia al sancionado, sin que a la presente fecha haya comparecido a ser impuesto de la media
La sentencia de la presente causa quedo definitivamente firma en fecha 05-02-04 es desde allí, donde comenzaría a computarse el tiempo transcurrido para determinar la prescripción de la sanción a tenor de lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El artículo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 16-02-04, fecha en la cual se hizo la imposición y no cumplió en ningún momento con la medida, y es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al entonces Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Juicio especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de SEIS (06) MESES, siendo su tiempo de prescripción de DE NUEVE MESES (09), entonces tendríamos que desde el 05-02-04 hasta el 16-02-06 habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de la medida sancionatoria, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, prescribió el 05-11-04, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al entonces adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al entonces adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrense Boletas.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS.