REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÙBLICA BOLIVARIAANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000059
ASUNTO : BP01-D-2004-000059
Visto el escrito de la Dra. YUTCELINA ALFONZO, recibido por ante este tribunal en fecha 10-02-2006, en su condición de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita, que se le alargue el permiso medico a su defendido en virtud de que este no se siente bien de salud , ya que el mismo fue objeto de disparos dentro del recinto carcelario, resultando su defendido el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, herido y de allí el reposo medico que se le otorgo en fecha 22-11-05, y la consecuente suspensión de la sanción de Privación de Libertad este tribunal previamente observa:
Teniendo conocimiento el Tribunal de lo ocurrido en el centro penitenciario, donde resulto herido IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal ordeno el traslado del joven adulto a la medicatura forense con el objeto de la practica del referido examen dicho informe medico estipula un periodo de recuperación de 03 meses a partir de la fecha del suceso, calificando además el carácter de la Lesión como de GRAVE, razón por la cual su defensora muestra preocupación por el estado de salud de su defendido y así se evidencia de los otros escritos interpuestos ante el tribunal donde por razones humanitarias solicita la revisión de la medida aplicada al joven adulto.
El Joven adulto declarado responsable de la comisión de un hecho punible tiene derechos que deben ser garantizados por el Juez de Ejecución, los cuales podemos agrupar en dos categorías: Los Derechos Humanos reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales que están consagrados en nuestra Carta Magna a favor de las personas de cualquier edad y que no se pierden, por el hecho se ser sometido a una sanción de privación de libertad, salvo los que expresamente son prohibidos por ley ò por sentencia; y otros derechos que surgen de la condición de sancionado y que se corresponden con las obligaciones del Estado; estos derechos están plenamente establecidos en el articulo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
El articulo en mención establece que durante la ejecución de las medidas los adolescentes tienen los siguientes derechos: "b) a un trato digno y humanitario. d) a recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación proporcional idóneas."
El artículo 49 de las Reglas De Las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad expresa. " Todo menor deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por un médico”.
Normalmente, toda esta atención médica debe prestarse cuando sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e instalaciones sanitarios apropiados de la comunidad en que esté situado el centro de detención a fin de evitar que se estigmatice al menor y promover su dignidad personal y su integración en la comunidad.
El articulo 83 de la Cosntituciòn de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “La salud es un derecho social fundamental obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida…….”
Es obligación del juez de Ejecución agotar todos los medios a su alcance para garantizar ese derecho, y es por esta razón que declara con lugar en la solicitud presentada y en consecuencia ordena la realización de un nuevo examen forense IDENTIDAD OMITIDA, este juzgador considera por razones humanitarias autorizar un nuevo examen forense, cuyos resultados deber ser remitidos a la mayor brevedad posible a este tribunal y se ordena a funcionarios del equipo técnico multidisciplinario la vista domiciliaria a la casa del sancionado a los fines de constatar su reposo medico y cualquier otra circunstancia que consideren de interés en la vigilancia y control de la medida impuesta al sancionado, de lo cual deberán informar a este Tribunal a la mayor brevedad posible. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENA la realización de un examen medico al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, comisionándose para la practica del mismo AL Dr. NUMAN AVILA. Ello de conformidad con los articulo 630 literal b) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 49 de las Reglas De Las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad en concordancia con el articulo 10 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que continua suspendida la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 622 parágrafo primero de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente . Notifíquese a las partes Líbrese Ofíciese al medico forense y al equipo técnico multidisciplinario en referencia. Cúmplase
EL JUEZ DE EJECUCION PROVISORIO,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS