REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-C-2002-000002
ASUNTO : BP01-C-2002-000002
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa el Tribunal que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien no ha comparecido por ante este tribunal a los fines de ser impuesto del auto mediante el cual este tribunal es el competente para controlar y vigilar la ejecución de la medida que le fuera impuesta por el Tribual especializado de ejecución del Estado Vargas contentiva de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y empezar así el cumplimiento de las mismas.
El tribunal ha dictado Cuatro (04) autos buscando a través de ellos lograr la comparencia del sancionado ante este Tribunal a los fines de que designe defensor de confianza y empiece el cumplimiento de su sanción, lo cual hasta el día de hoy no ha sido posible.
El artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece “El juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…..”. Siendo esta una competencia del juez de ejecución, entones este debe de saber cual es la razón o el motivo por el cual no se ha presentado ante el Tribunal para continuar cumpliendo con las medidas que le fue impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
El articulo 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “Vigilar que se cumplan las medias de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”.
Si el sancionado de marras no ha comparecido a los fines de ser impuesto del auto que ordena la designación de su defensor y ser entregado al delegado de Libertad Asistida, mal podríamos hablar de vigilar la sentencia.
Habiendo se dictado varios autos tratando de notificar al sancionado sin que hasta presente fecha se tengan resultas de dichas notificaciones, por lo cual se ORDENA UBICACIÓN POR LA FUERZA POLICIAL, del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, comisionándose para ello a los Institutos Autónomos de Policía del Estado Anzoátegui zona policial de Anaco y al Instituto autónomo del Policía del Anaco, debiendo los cuerpos policiales notificar inmediatamente a este Tribunal sobre la ubicación del sancionado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la UBICACIÓN INMEDIATA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que explique al Tribunal la causa de su incomparecencia e iniciar el cumplimiento de las medidas que le fueran impuestas.
Ello de conformidad con el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente en, en concordancia con el articulo lo 647 literal “a” ejusdem, comisionando para la practica de la misma al Instituto Autónomo de policía del Estado Anzoátegui, zona Policial Anaco, así como al instituto autónomo de Policía del Municipio Anaco. Líbrense Boleta al fiscal del Ministerio publico y oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABOG. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO.