REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000013
ASUNTO : BP01-D-2003-000013
AUTO COMPUTANDO LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a realizar el cómputo del lapso de cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, al respecto este Tribunal Observa:
Compete al Juez de Ejecución, entre otras atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas al Adolescente que es en el presente caso la Medida de Privación de Libertad, así como controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Especial, todo según lo pautado en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta al cómputo de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, según lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es menester realizar las consideraciones siguientes:
1. En fecha 31 de Agosto del año 2000, se produjo la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela al folio 15 de la segunda pieza del presente asunto.
2. En fecha 02 de Septiembre del año 2000, fue Decretada Medida Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, según Acta de Presentación que cursa a los folios 25 al 27 de la primera pieza del presente asunto.
3. En fecha 19 de Septiembre del año 2000 el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó fallo condenatorio, por Admisión de los Hechos, en el cual sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de tres (03) años, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CASTILLO, EFRAIN MARTINEZ BELLORIN y el niño LUIS MIGUEL MARCANO, según acta de Audiencia Preliminar que riela a los folios 68 al 70 de la primera pieza de la presenta causa.
4. En fecha 24 de Octubre del año 2000, este Tribunal Ordenó la ejecución de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano de marras, según auto que cursa a los folios 76 al 77 de la primera pieza del presente asunto.
5. En fecha 31 de Octubre del año 2000, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue trasladado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio Díaz”, de Barcelona.
6. En fecha 17 de Noviembre del año 2000, el ciudadano indicado ut-supra se fugó del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio Díaz”, de Barcelona, según informe de fuga que cursa al folio 94 de la primera pieza del presente asunto.
7. En fecha 29 de Noviembre del año 2000, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la aprehensión del ciudadano antes identificado, según auto que riela al folio 96 de la primera pieza del presente asunto, ratificándose posteriormente la orden de aprehensión.
8. En fecha 26 de Septiembre del año 2002, fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela al folio 152 de la primea pieza del presente asunto.
9. En fecha 13 de Noviembre del año 2002, se recibió en este Tribunal de Ejecución, oficio suscrito por la Lic. Inés López, en su carácter de Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio Díaz”, de Barcelona, mediante el cual informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA¸ ingresó al Centro antes referido, en fecha 02 de Octubre del año 2002.
10. En fecha 10 de Diciembre del año 2002, este Tribunal de Ejecución, Ordenó el Internamiento del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la Fundación José Félix Ribas, ubicada en la ciudad de Maturín Estado Monagas y Declinó la competencia para el Control de la Ejecución de la Medida de Privación de Libertad a la cual se encuentra sometido el prenombrado Joven al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, según auto que riela a los folios 166 al 170 de la primera pieza del presente asunto.
11. En fecha 13 de Diciembre del año 2002 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es impuesto de la decisión de Internamiento en la Fundación José Félix Ribas, antes indicada, así como la declinatoria del presente asunto, según acta que cursa a los folios 177 al 178 de la primera pieza del presente asunto.
12. En fecha 13 de Diciembre del año 2002 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es remitido a la Fundación José Félix Ribas, según oficio que cursa al folio 180 de la primera pieza del presente asunto.
13. En fecha 20 de Diciembre del año 2002, se recibió Oficio suscrito por la Lic. Joanny Zorrila, en su carácter de Directora de la Fundación José Félix Ribas, mediante el cual se informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, abandonó el Centro por sus propios medios, según oficio que cursa al folio 183 de la primera pieza del presente asunto.
14. En fecha 2 de Enero del año 2003, se recibió oficio suscrito por la Lic. Inés López, en su carácter de Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio Díaz”, de Barcelona, mediante el cual informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ingresó al Centro antes referido, en fecha 19 de Diciembre del año 2002.
15. En fecha 3 de Enero del año 2003, se recibió oficio suscrito por la Lic. Inés López, en su carácter de Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio Díaz”, de Barcelona, mediante el cual informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se fugó del mencionado Centro, en fecha 25 de Diciembre del año 2002.
16. En fecha 07 de Febrero del año 2003, se recibió en este Juzgado el presente asunto Nº BP01-D-2003-13, relacionado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
17. En fecha 05 de Junio del año 2003, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la aprehensión del ciudadano antes identificado, según auto que riela al folio 195 de la primera pieza del presente asunto, ratificándose posteriormente la orden de aprehensión.
18. En fecha 19 de Noviembre del año 2003, fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela al folio 09 de la segunda pieza del presente asunto.
19. En fecha 09 de Diciembre del año 2003, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue trasladado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, varones de Pozuelos, según auto que cursa al folio 22 de la segunda pieza del presente asunto.
20. En fecha 22 de Diciembre del año 2003, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se evadió del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, varones de Pozuelos, según informe de fuga que cursa al folio 33 de la segunda pieza del presente asunto.
21. En fecha 17 de Febrero del año 2004, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la Ubicación del ciudadano antes identificado, según auto que riela a los folios 35 al 36 de la segunda pieza del presente asunto.
22. En fecha 27 de Febrero del año 2004, fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela al folio 46 de la segunda pieza del presente asunto.
23. En fecha 01 de Marzo del año 2004, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue trasladado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio Díaz”¸ de Barcelona, según auto que cursa al folio 48 de la segunda pieza del presente asunto.
24. En fecha 21 de Abril del año 2004, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se evadió del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, varones de Pozuelos, según informe de fuga que cursa al folio 61 de la segunda pieza del presente asunto.
25. En fecha 17 de mayo del año 2004, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la Captura del ciudadano antes identificado, según auto que riela a los folios 63 al 66 de la segunda pieza del presente asunto.
26. En fecha 09 de Junio del año 2004, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se presentó voluntariamente a este Tribunal de Ejecución, y fue trasladado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, varones Nº 02, varones de Pozuelos, según acta que cursa a los folios 71 y 72 de la segunda pieza del presente asunto.
27. En fecha 09 de Diciembre del año 2004, se recibe en este Juzgado Informe Conductual del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que cursa a los folios 92 al 94 de la segunda pieza del presente asunto.
28. En fecha 17 de Febrero del año 2005, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se evadió del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, varones de Pozuelos, según informe de fuga que cursa al folio 115 de la segunda pieza del presente asunto.
29. En fecha 18 de Febrero del año 2005, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a este Tribunal de Ejecución y fue trasladado para la Sala de Psiquiatría del Hospital Razetti de Barcelona, según oficio que cursa a los folios 122 al 125 de la segunda pieza del presente asunto.
30. En el Hospital Dr. Luis Razetti, en el área de Psiquiatría al ser entregada la guardia en fecha 20 de Febrero del año 2005, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no se encontraba en el área, según informe que cursa al folio 140 de la segunda pieza del presente asunto.
31. En fecha 28 de Julio del año 2005, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la Ubicación del ciudadano antes identificado, según auto que riela a los folios 151 al 152 de la segunda pieza del presente asunto, la cual fue posteriormente ratificada.
32. En fecha 14 de Febrero del año 2006, fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela a los folios 174 y 175 de la segunda pieza del presente asunto.
33. En fecha 16 de Febrero del año 2006, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Ordenó la Libertad Inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según auto que riela a los folios 177 al 178 de la segunda pieza del presente asunto.
Ahora bien, computando el lapso de Privación de Libertad que ha cumplido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que el prenombrado ciudadano ha permanecido detenido por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DÍAS, tiempo este que de conformidad con lo señalado en el parágrafo Segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe computarse en relación a la medida de Privación de Libertad impuesta al prenombrado joven circunstancia por la cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de TRES (03) AÑOS, le fue impuesta al prenombrado ciudadano, estableciendo la fecha exacta en que cumpla la medida, una vez se reinicie su cumplimiento.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REALIZA EL COMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, estableciendo que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido detenido por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DÍAS, por lo cual al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de TRES (03) AÑOS, le fue impuesta al prenombrado ciudadano, le fuera impuesta al prenombrado ciudadano en Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarlo responsable, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CASTILLO, EFRAIN MARTINEZ BELLORIN y el niño LUIS MIGUEL MARCANO, estableciendo la fecha exacta en que cumpla la medida, una vez se reinicie su cumplimiento. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 629,646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
AUTO COMPUTANDO LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA