REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000036
ASUNTO : BP01-D-2005-000036
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa el Tribunal que el joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto en el artículo 416 Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio de JHON HENRRY RUA GOMEZ, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) años, este Tribunal en fecha13-04-05 ejecuto la sentencia contentiva de la sanción en referencia y ordeno la notificación del sancionado, y habiéndose logrado esta, el mismo no ha comparecido ante este tribunal a los fines de iniciar el cumplimiento de la sanciòn
El artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece “El juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…..”. Siendo esta una competencia del juez de ejecución, entones este debe de saber cual es la razón o el motivo por el cual no se ha presentado ante el Tribunal para ser impuesto del auto de ejecución de la sentencia y empezar el cumplimiento de la medida que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
El articulo 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “Vigilar que se cumplan las medias de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”.
Si el sancionado de marras no ha comparecido a los fines de ser impuesto del auto que ordena la ejejcuc9on de la sentencia y ser entregado al delegado de Libertad Asistida, mal podríamos hablar de vigilar la sentencia.
Por lo cual se ORDENA la CAPTURA POR LA FUERZA POLICIAL, del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, comisionándose para ello a los Institutos Autónomos de Policía del Estado Anzoátegui zona policial Nº 05 y al Instituto autónomo del Policía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, debiendo los cuerpos policiales notificar inmediatamente a este Tribunal sobre la captura del sancionado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la CAPTURA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de iniciar el cumplimiento de la medida que le fuera impuesta.
Ello de conformidad con el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente en, en concordancia con el articulo lo 647 literal “a” ejusdem, comisionando para la practica de la misma al Instituto Autónomo de policía del Estado Anzoátegui, zona Policial Nº 05 y al Instituto autónomo del Policía del Municipio José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Líbrense Boletas y oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO.