REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000069
ASUNTO : BP01-D-2004-000069
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui Sección de Adolescente, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con los artículos 629, 645 Ejusdem, decretar la CESACION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, dictada por el Tribunal de Primera Instancias Unipersonal en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los entonces adolescente hoy jóvenes adultos, IDENTIDAD OMITIDA. Al declararlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 10-06-2004, el Tribunal de Primera Instancias Unipersonal en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto sentencia, la cual riela inserta a los folios 82 al 96, en donde se sanciono a los referidos jóvenes adultos con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES.
En fecha 12-07-2004, este Tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución, de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, que le fuera impuesta al Adolescente ya mencionado.
En fecha 20-07-2004, JONATHAN JOSE SERRA y JUAN MANUEL BEDKER, fueron impuestos de la sanción, instruyéndolos del contenido y significado de la misma, así como también del articulo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresando que entendió lo explicado.
En fecha 21-09-2005, este Tribunal dicto auto que riela inserto a los folios 154 al 155, mediante el cual reviso la medida ordenándose no modificar ni sustituir la medida impuesta al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 26-01-2006, se recibieron oficios Nros. 09-06 y 07-06, ambos de fecha 23-01-2006, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio abierto Libertad Asistida del I. N. A. M. de esta ciudad, y en los cuales expresan, que los prenombrados jóvenes cumplieron con la medida impuesta.
El articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
Del estudio y análisis de cada una de las actas procesales que conforman la presente causa y guardan relación con esta fase de ejecución observa quién aquí decide que IDENTIDAD OMITIDA, cumplieron con la medida de LIBERTAD ASISTIDA en comento, al no encontrar este decidor, elemento alguno que demuestre lo contrario, como en efecto, de la revisión de las actuaciones procesales se desprende que el sancionado, cumplió con la medida, y que se cumplió con el objetivo para el cual se impuso dicha medida ya que el sancionado demarras cumplió cabalmente con las instrucciones que le dieron tal efecto los integrantes del equipo Técnico de Libertad Asistida, pues los mimos expresaron en su informe que “se cumplió el alcance positivo de las metas”, ello nos demuestra que las finalidades y objetivos de las metas en el presente caso se cumplieron.
Desde el 12-07-2004, hasta la presente fecha han transcurrido más de UN (01) AÑOS y SIETE (07) MESES, tiempo estipulado para el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, que les fue impuesto a IDENTIDAD OMITIDA.
El articulo 645 ejusden establece “Cumplida la media impuesta……….. El Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma….”. En el caso de marras ya la medida impuesta se cumplió y en consecuencia se debe ordenar el cese de la misma, siendo esta una de las formas de controlar la ejecución de la misma, por cuanto ya el sancionado cumplió la medida, que le fue impuesta, no le queda otra alternativa al tribunal que decretar su cese, de conformidad al enunciado del articulo 645.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que le fue impuesto a los entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
Todo de conformidad con lo indicado en el articulo 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 629, 645 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO DE EJECUCIÓN
Abg. MANUEL HERNANDEZ ANTERA
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GOMEZ.