REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000232
ASUNTO : BP01-D-2004-000232
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 07 de Marzo del 2005, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal Sustantivo, en perjuicio del niño ALEX JOSÉ COLMENARES, y del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN; y le impuso la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso SEIS (06) MESES.
En fecha 13-04-05, el Tribunal especializado en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecuto la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 89 al 92.
Al folio 101 riela inserto auto de fecha 02-05-2005 en donde se ordena librar nueva boleta al sancionado, a los fines de hacer la imposición de la medida sancionatoria.
Al folio 109 riela inserto auto de fecha 27-07-2005 en donde se ordena librar nueva boleta al sancionado, a los fines de hacer la imposición de la medida sancionatoria.
La boletas de notificación no pudieron ser entregadas a la sancionado aduciendo que vivía en una zona rural y en otra oportunidad que no había unidad disponible para la practica de dicha notificación, por lo cual a la presente fecha la notificación del sancionado a los fines de imponerlo del auto de ejecución de la sentencia a los fines de que iniciara el cumplimiento de la medida no ha logrado realizarse.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo”. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida las medidas impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de las medidas.”
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 04-04-05, fecha desde la cual quedo definitivamente firme la sentencia y desde allí empezó el incumplimiento de la medida, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Juicio, especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo su tiempo de prescripción de NUEVE (09) MESES, entonces tendríamos que desde el 04-04-05 hasta el 21-02-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las medidas sancionatorias, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria, de LIBERTAD ASISTIDA prescribió el 04-01-06, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrense Boletas.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.