REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000168
ASUNTO : BP01-D-2004-000242
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui Sección de Adolescente, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con los artículos 629, 645 Ejusdem, decretar la CESACION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta por el Tribunal De Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO ALFONZO, BLANCO HERLOIT Y ROSARIO LARE y lo sanciono con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, y la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de seis (6) meses, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 25-08-04, el Tribunal antes mencionado dicto sentencia, la cual riela inserta a los folios 89 al 96, en donde se sanciono al referido joven con las medidas REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de POR EL LAPSO DE SEIS MESES UN (01) AÑO respectivamente.
En fecha 28-09-04 este Tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución, de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA que le fueran impuestas al joven ya mencionado.
En fecha 08-10-04 IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto de la sanción, instruyéndolo del contenido y significado de la misma, así como también del articulo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresando que entendió lo explicado.
Del estudio y análisis de cada una de las actas procesales que conforman la presente causa y guardan relación con esta fase de ejecución observa quién aquí decide que el joven IDENTIDAD OMITIDA cumplió con las medidas en comento, al no encontrar este decidor, elemento alguno que demuestre lo contrario, como en efecto, de la revisión de las actuaciones procesales se desprende que el sancionado, cumplió con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA según se desprende de oficio Nº 211-05, de fecha 18-10-05, que riela inserto al folio 239, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio abierto Libertad Asistida del I. N. A. M. Barcelona y en el cual se expresa. “se le cumplió lapso de cesación de la medida.
IDENTIDAD OMITIDA, se oriento de acuerdo a plan establecido, manifestó poca receptividad a las misma dadas sus limitaciones intelectuales.
Desde el 08-10-04, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) AÑO, tiempo estipulado para el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que le fueran impuestas a IDENTIDAD OMITIDA.
El articulo 645 ejusden establece “Cumplida la media impuesta……….. El Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma….”. En el caso de marras ya la medida impuesta se cumplió y en consecuencia se debe ordenar el cese de la misma, siendo esta una de las formas de controlar la ejecución de la misma, por cuanto ya el sancionado cumplió la medida, que le fue impuesta, no le queda otra alternativa al tribunal que decretar su cese, de conformidad al enunciado del articulo 645.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA que por el plazo de SEIS MESES Y UN (01) AÑO, respectivamente le fueran impuestas al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Todo de conformidad con lo indicado en el articulo 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 621, 629, 645, Ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al archivo judicial. Cúmplase.
EL Juez PROVISORIO DE EJECUCION,
Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA
La Secretaria,
Abg. ADRIANA GOMEZ